Expediente No. 08-6597
Parte Recurrente: Abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID SEGUNDO GONZALEZ.
Parte Recurrida: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Motivo: RECURSO DE HECHO.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por la abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 17 de marzo de 2008, la cual oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la recurrente en contra del auto que negó la homologación de la transacción judicial efectuada entre las partes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó el recurrente en su escrito cursante al folio 1 y vto del expediente, lo siguiente:
• Que la sentencia que negó la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes, constituye plena prueba de la violación de Derechos Constitucionales, consagrados en nuestra Constitución en sus artículos 49 numeral 3, 51 y 26, como lo son el derecho a ser oído dentro de los plazos establecidos para tal fin, a una sentencia motivada, y a respuesta adecuada, relativos a obtener con prontitud la decisión correspondiente, además de violar el artículo 45 de la Ley de Registro Público, al usurpar de alguna manera las funciones del Juez Contencioso Administrativo y el artículo 33 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que la transacción judicial, es un acto realizado por las partes consistente en poner fin al juicio, es una forma de terminación anormal del proceso; sin embargo, el A quo negó la homologación, siendo recurrida en apelación dentro del lapso legal, debiendo oírse en ambos efectos, ya que de no considerar la Alzada que la decisión esté ajustada a derecho, se pondría fin al juicio.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de las cuales se evidencian en los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto al auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 17 de marzo de 2008, que oyó la apelación ejercida por la abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA en un solo efecto en contra de la decisión dictada por el Tribunal recurrido de fecha 05 de marzo de 2008, la cual negó la homologación de la transacción judicial celebrada por los ciudadanos DAVID SEGUNDO GONZALEZ y la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALARCON PLAZA.
Llama la atención de quien suscribe, que es expresa la parte recurrente a través de su escrito de recurso de hecho presentado ante esta Alzada: “… Es por estas razones, que ante la negativa del juez A-quo a admitir la apelación interpuesta en contra de el auto que niega la homologación de una transacción judicial que pone fin a un proceso, auto el cual en mi entender tiene fuerza de una sentencia definitiva, y en consecuencia era su deber oír la apelación interpuesta contra dicho auto en ambos efectos…”
Nótese, que en el presente caso, no se trata de la negativa del A quo en admitir el recurso de apelación ejercido por la abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, pues se constata de las actuaciones, específicamente al folio 12 del expediente, que mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, fue oído el recurso de apelación en un solo efecto. No obstante, indica la recurrente, que el A quo debió oír el recurso en ambos efectos, por tratarse la decisión recurrida en apelación, de las conocidas por la doctrina, como sentencias definitivas.
Ahora bien, inicialmente, corresponde a esta Alzada, determinar la naturaleza de la decisión recurrida en apelación, y de la lectura efectuada al fallo pronunciado por el A quo en fecha 05 de marzo de 2008, se evidencia, que previo análisis del objeto de la transacción celebrada entre los ciudadanos DAVID SEGUNDO GONZALEZ y MARIA AUXILIADORA ALARCON PLAZA, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, llegó a la conclusión concerniente a que no se encontraban cumplidos los requisitos establecidos por la ley, en cuanto al objeto de la transacción, aunado al hecho, de que el escrito adolece de vicios que lo hacen anulable, por lo que se abstuvo de homologar hasta tanto las partes suscribieran nuevo documento transaccional, es decir, el A quo difirió el pronunciamiento para una oportunidad posterior, de lo que se infiere que no hubo decisión de fondo.
De tal forma, que la presente se corresponde a los conocidos autos interlocutorios que no ponen fin al juicio, pues, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento hasta tanto sean cubiertas las imprecisiones detectadas.
Si tomamos en cuenta la naturaleza del auto apelado y los casos en que es procedente el recurso en ambos efectos, es claro, que en el presente caso no se configura el supuesto necesario establecido en el artículo 290 de la Ley Sustantiva Civil, el cual establece que la sentencia susceptible de apelación en ambos efectos, es la sentencia definitiva, cuyo efecto es el de poner fin al juicio o impedir su continuación.
Así pues, no siendo la decisión recurrida en apelación, una sentencia que ponga fin al juicio, y encontrándose garantizado el derecho a la defensa de la parte, mediante la apelación oída en un solo efecto en fecha 17 de marzo de 2008, forzosamente debe quien suscribe, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se establece.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68886, en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2008 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que oyera el recurso ejercido por la recurrente en contra de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2008, en un solo efecto.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A quo.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, al veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince (3:15 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6597, como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAdS*YAPG*mab*
Exp. No. 08-6597
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