PARTE DEMANDANTE: NERIS GREGORIO GUERRA MEJIAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.911.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MARTINEZ SATURNO y JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.416 y 76.998 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO MARAO TROLLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.561, Compañía Colectivos BRIPAZ C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II en fecha 13 de febrero de 1.986, bajo el Nº 26, Tomo 28-A Sgdo yd e fecha 28 de agosto de 1.996, bajo el Nº 42, Tomo 434-A-Sgdo, representada por su Director Principal ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.741.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos.
ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES y MORALES y LUCRO CESANTE. (Tránsito)
MOTIVO: APELACION
EXP. N°: 07-6445

ANTECEDENTES

-I-
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano NERIS GREGORIO GUERRA MEJIAS, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la acción de Daños Materiales y Morales derivados en accidente de tránsito.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 03 de julio de 2007, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (folio 125).

Por auto del 25 de septiembre de 2007, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del termino de los veinte (20) días de despacho fijados para que las partes presentaran sus informes, sin haberlo hecho, por tanto pasó la causa al estado de sentencia. (folio 126).

Por auto del 21 de enero de 2008, fue diferido en esta Alzada el acto de dictar sentencia para dentro de treinta (30) días calendarios siguientes contados a partir de esa fecha. (folio 127).

En fecha 15 de abril de 2008, el abogado Miguel Martínez Saturnino en su carácter de apoderado actor, consignó fotografía, radiología – RX de R e informes médicos concernientes a su representado. (folio 129 al 135).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por los abogados MIGUEL MARTINEZ SATURNO y JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NERIS GREGORIO GUERRA MEJIAS, contentivo de la demanda por DAÑOS MATERIALES y MORALES y LUCRO CESANTE.

Refieren los apoderados del actor en su libelo de demanda que su representado en virtud de estar residenciado en la población de Santa Teresa del Tuy, todos los días debe trasladarse desde su domicilio hasta la ciudad capital, por lo que utiliza el servicio de transporte de pasajeros; que el día 08 de agosto de 2001 aproximadamente a las 5:30 a.m. abordó un vehículo marca Pegaso, placas 856-XCO, modelo B-23, Clase autobús, año 1.994, Color blanco y franjas decorativas, perteneciente a Colectivos Bripaz C.A., cuyo representante es el ciudadano Víctor José Briceño Betancourt y conducido por el ciudadano Ramón Antonio Marao Trollan; que dicho colectivo chocó la parte trasera de un camión, Tipo plataforma, Marca Mercedes Benz, Año 75, Placa 998-MBD, Color rojo y dorado, propiedad de la ciudadana María del Pilar Fernández titular de la cédula de identidad N° E- 80.398.802 y conducido por el ciudadano Robinson José Lara Piñero, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.418.904, concretamente a la altura del Km 15 de la Autopista vía oriente, por donde venía circulando en el canal derecho, tal como se evidencia del expediente N° 2001-102 suscrito por el capitán (GN) Douglas Pérez Pérez, comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 56, Comando Vial Paracotos, de fecha 09 de agosto de 2001, que anexa a su escrito marcado “B”, con el cual, según señaló, quedó demostrada la responsabilidad, impericia, negligencia y exceso de velocidad del conductor del colectivo Bripaz C.A.

Que su representado resultó con lesiones gravísimas, como lo es una fractura abierta de tibia y peroné de la pierna izquierda con pérdida de sustancia ósea, que ameritó su traslado a la Clínica Paso Real, ubicada en Charallave Estado Miranda, en donde estuvo hospitalizado desde el día 08 de agosto de 2001 y dado de alta el 15 de agosto de 2001, cancelando en hospitalización, cirugía y gastos médicos la cantidad de siete millones novecientos setenta y siete mil trescientos ochenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 7.977.389,98) como se evidencia de la copia de la factura N° 020010940 de fecha 15 de agosto de 2001, del informe del traumatólogo tratante Reinaldo Peroné y de radiografías, todo lo cual se anexa marcado “C”, “D” y “E1-E2”.

Que el mal pronostico de la evaluación de su representado, el alto costo de los honorarios profesionales y de la Clínica Paso Real, le obligaron a trasladarse a Caracas al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en donde estuvo hospitalizado por diez (10) meses y cinco (5) días.

Que quedó demostrada la incapacidad residual y permanente para el ejercicio de las actividades de su representado Neris Guerra Mejías, quien para el momento del accidente se desempeñaba como operador de maquinaria, con un ingreso anual de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00).

Que los informes médicos demuestran una incapacidad residual permanente, que incapacitan a su representado para el desempeño de sus actividades; que esta situación que ha sido traumática, no solo por la incapacidad y postración en una cama, sino por la angustia permanente tanto de él como de su esposa e hijos; que a su representado le ha quedado no solo el daño físico permanente sino lesiones mentales como angustia reactiva y depresión reactiva, tal como se evidencia de los certificados médicos psiquiátricos que anexa al escrito.

Que no estando prescrita la acción civil de conformidad con los artículos 127, 134 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y los artículos 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil, demanda al conductor y al propietario del vehículo es decir a Colectivos Bripaz C.A., y al ciudadano RAMON MARAO TROLLAN, los daños materiales, morales y lucro cesante en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00). Solicitando así mismo que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (folio 1 al 4).

Por auto del 05 de agosto de 2002, el tribunal de origen admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados. (folio 35).

Por auto del 30 de septiembre de 2002, se ordenó hacer entrega a la parte actora de las compulsas libradas, a fin de gestionar la citación de los demandados por medio de otro alguacil de la jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, las cuales le fueron entregadas conforme Nota de Secretaría de la misma fecha. (folio 38).

Por diligencia del 07 de abril de 2003, la representación judicial del actor, solicitó al tribunal la citación por carteles de los demandados. (folio 39).

A los folios del 40 al 60 cursan las resultas de la citación de los demandados, emanadas del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy, constatándose que dichas citaciones no se lograron.

Por auto del 10 de abril de 2003, el a-quo., ordenó la citación de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel. (folio 61 al 63).

En fecha 24 de agosto de 2003, el apoderado actor Miguel Martínez, consignó la publicación de los carteles en el diario El Nacional y Diario La Región y solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Paz Castillo para fijar el cartel en el domicilio del demandado Ramón Antonio Marao Trollan y al Tribunal del Municipio Independencia para la fijación del Cartel de la demandada Colectivos Bripaz C.A. (folio 65 al 68).

Por auto del 11 de agosto de 2003, se acordó lo solicitado y se ordenó en consecuencia expedir copia certificada del Cartel de Citación librado a los demandados a fin de que la secretaria del comisionado se sirviera fijarlo en la dirección señalada por el actor en el libelo de demanda. (folio 68).

En fecha 02 de septiembre de 2003, se libró comisión al Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de fijar el cartel de citación de la parte demandada. (folio 68).

Por diligencia del 13 de octubre de 2003, el abogado Miguel Martínez retiró la comisión librada al Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 74).

En fecha 11 de marzo de 2004, el a-quo., dio por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 75).

En fecha 07 de junio de 2004, el abogado Miguel Martínez solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. (folio 83).

Por auto del 09 de junio de 2004, se designó al abogado Horacio Montilla Camacho defensor judicial de la parte demandada Compañía Colectivos Bripaz C.A. (folio 84).

En fecha 17 de junio de 2004, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (folio 87).

En fecha 27 de septiembre de 2004, el apoderado actor Miguel Martínez solicitó al tribunal la citación del defensor judicial designado (folio 88).

Por auto del 08 de noviembre de 2004, se declaró nula y sin efecto la designación del abogado Horacio Montilla Camacho como defensor judicial de la codemandada Colectivo Bripaz C.A, ordenándose librar copia certificada del cartel de citación de fecha 10 de abril de 2003, y remitirla al Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 91 al 92).

En fecha 11 de febrero de 2005, se libró despacho y oficio al Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado Ramón Antonio Marao Trollan. (folio 95 al 97).

En fecha 30 de marzo de 2005, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 98 al 105).

En fecha 07 de junio de 2005, el abogado Miguel Martínez en su carácter de apoderado actor, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. (folio 106).

Por auto del 14 de junio de 2005, el tribunal de origen, designó al abogado José Félix Rodríguez como defensor judicial de los demandados. (folio 107).

En fecha 21 de junio de 2005, el alguacil del a-quo., ciudadano Carlos Álvarez dejó constancia de haber notificado al abogado José Félix Rodríguez como defensor judicial de los demandados. (folio 109).

En fecha 21 de julio de 2005, el abogado Miguel Martínez solicitó la citación del defensor judicial para la contestación a la demanda. (folio 112).

En fecha 27 de julio de 2005, el tribunal de la causa, ordenó librar la respectiva compulsa al defensor judicial designado. (folio 113).

A los folios del 123 al 128, cursa decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró perimida la instancia.

En fecha 05 de junio de 2007, el apoderado actor Miguel Martínez solicitó el avocamiento del Juez del a-quo., y solicitó recurso de revisión de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2006. (folio 120).

En fecha 12 de junio de 2007 el apoderado actor Miguel Martínez, apeló de la decisión dictada por el a-quo. (folio 121).

En fecha 14 de junio de 2007, el Dr. Héctor Centeno G., se avocó al conocimiento de la causa. (folio 122).

Por auto del 14 de junio de 2007, el tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos, subiendo las actuaciones a esta Alzada. (folio 129).

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, recurrida en apelación dictada en el juicio de Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante en accidente de tránsito seguido por el ciudadano NERIS GREGORIO GUERRA MEJIAS contra RAMON ANTONIO MARAO TROLLAN y la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declaró lo siguiente:

“PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem en el presente juicio que por TRANSITO sigue el ciudadano GUERRA MEJIAS NERIS GREDGORIO contra el ciudadano MARAO TROLLAN RAMON ANTONIO y COLECTIVOS BRIPAZ C.A., ambas parte identificadas.

Motivó el a-quo su decisión así:

“… De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 21 de junio de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara la compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la pretensión deducida y la actividad desplegada por la parte actora para lograr la citación de la parte demandada, la controversia queda planteada en comprobar si realmente ha operado la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, toda la actividad desplegada por la parte actora recurrente ante esta Alzada, resulta además de extemporánea por tardía, insubsistente para decidir el asunto que se somete al conocimiento de este Juzgado Superior ASI SE ESTABLECE.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En la norma transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, es decir el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

Al tratarse este punto, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Bajo el imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, porque ella se verifica de derecho.

En consecuencia la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem., teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Es por ello que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica.

El verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem. Por tanto, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Se evidencia de las actas que se examinan, constancia de la notificación efectuada al defensor ad litem, de fecha 21 de junio de 2005, mediante diligencia estampada por el Alguacil del A-quo., en la expresada fecha; evidenciándose la aceptación del cargo por el defensor judicial el 27 de junio de 2005 y diligencia fechada 21 de julio del mismo año solicitando la citación del Dr. José Félix Rodríguez, lo cual le fue acordado el 27 de julio, ordenándose librar compulsa en virtud de que habían sido consignados los fotostátos correspondientes. No consta de los autos que se hubiese librado la compulsa, ni diligencias subsiguientes del actor destinadas a tal fin, con el objeto de impulsar el proceso.

Así las cosas, constata quien decide que, desde el auto del 27 de julio de 2005 (folio 113), hasta el día 19 de septiembre de 2006, fecha del fallo dictado por el A-quo., declarando la Perención de la Instancia, no hubo en la presente causa actividad alguna de las partes, es decir no se realizaron actos de impulso procesal que insten a la continuación del juicio en busca de una decisión final. En consecuencia al haber transcurrido el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, entre la fecha en que el tribunal de la causa, ordenó librar la compulsa para la practica de la citación del defensor judicial de los demandados y el día en que fue dictada la recurrida, resulta evidente que en el caso bajo análisis inexorablemente ha operado la perención de la instancia, como así será dictado en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO, quien actúa como apoderado judicial del actor NERIS GREGORIO GUERRA MEJIAS, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró la Perención de la Instancia en la acción Daños Materiales, Daño Moral y Lucro cesante en accidente de tránsito seguido por el ciudadano NERIS GREGORIO GUERRA MEJIAS contra el ciudadano RAMON ANTONIO MARAO TROLLAN y la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

SEXTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ,


En la misma fecha se publicó, registró y diarizó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), la anterior decisión en el expediente N° 07-6445, como está ordenado.
LA SECRETARIA,


YANIS PEREZ,


HAdeS/YP/mbr
Exp. N° 07-6445