PARTE QUERELLANTE: BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.326.370 quien cediera sus derechos litigiosos al ciudadano SIMON MARRERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.292.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ y FELIX BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.832 y 33.229 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MANUEL MONIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.143.762.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MONICA VIRGINIA BOYER MARACAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.446.
ACCIÓN: INTERDICTO DE DESPOJO
MOTIVO: APELACION
EXP. N°: 06-6190
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano SIMON MARRERO, contra la sentencia definitiva dictada de fecha 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 09 de agosto de 2006, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentación de los informes.
En fecha 20 de septiembre de 2006 la representación judicial de la parte querellada solicitó en esta Alzada la revocatoria del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2006, en virtud de que el procedimiento seguido es el breve y no el ordinario. Solicitó además la prueba de posiciones juradas de la ciudadana Brenda Felicia Marrero, manifestando que su representado está dispuesto a absolverlas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la verificación del acto de posiciones juradas previa citación de la ciudadana Brenda Felicia Marrero, comisionándose para la práctica de la citación ordenada al Juzgado del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, librándose al efecto el respectivo despacho y oficio.
En fecha 18 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose el juicio en estado de sentencia fueron recibidas en fecha 07 de noviembre de 2006 las resultas de la comisión. En fecha 18 de diciembre de 2006, esta Alzada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento para dentro de los 30 días calendario siguientes.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente querella interdictal mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2001, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por los abogados FELIX M. BORGES y LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.326.370. En dicho escrito narran los libelistas que desde el mes de enero del año 1.999, su representada comenzó a poseer en forma pacifica y publica un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en el sitio conocido como “Barrio Corocito” del Estado Miranda, el cual tiene un área de ciento cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (104,40 mts2), cuyos linderos medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: En una extensión de seis metros (6 mts), que es su frente, con la denominada calle “Los Lavanderos” de la población de Ocumare del Tuy, SUR: En una extensión de seis metros (6 mts), con el inmueble que es de Jesús Marrero. ESTE: En una extensión de diez y siete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con inmueble de Benedicto de Páez, y por el OESTE: En diez y siete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con inmueble que es o fue de Manuel Moniz.
Señaló que sobre el deslindado lote de terreno construyó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías constituidas por una estructura de hierro y zinc, con los siguientes compartimientos: Una sala comedor, un baño, dos dormitorios y una cocina, a lo que añadió que las bienhechurías en cuestión fueron debidamente inscritas en la Dirección de Hacienda Municipal ante la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, según consta en Boletín Nº 10.281 de fecha 12 de agosto de 1.999, que a los efectos de colorear el libelo acompaña en copia marcado “B”.
Que en fecha 13 de julio de 2001, durante las horas del día comprendidas desde las 11 de la mañana y 4 de la tarde, se presentó el querellado ciudadano MANUEL MONIZ, acompañado de un grupo de personas y rompió la cerca que dividía y cercaba el lote de terreno en posesión de su mandante, procediendo a demoler todas las bienhechurías que con su propio peculio y a sus solas y únicas expensas había construido sobre el lote de terreno deslindado y que venía poseyendo desde el año 1.999, instalándose en el mismo desde el 13 de julio de 2001; que una vez efectuado el despojo se le ha pedido al querellado que cese la arbitrariedad y le devuelva a la su mandante la posesión del referido lote de terreno y así mismo le cancele el costo de las bienhechurías que había construido sobre el terreno en cuestión, según se evidencia del Titulo Supletorio levantado que como prueba preconstituida se acompañó en fotocopia marcado “C”, cuyo original presentaría en la etapa de pruebas, pero que el despojador se ha negado tanto a restituir el lote de terreno, como a cancelar el monto de las bienhechurías que el propio despojador demolió en fecha 13 de julio de 2001, acompañado de un grupo de personas.
Que visto lo anterior expuesto, demanda formalmente al ciudadano MANUEL MONIZ en acción interdictal por despojo cometido en contra y perjuicio de su representada conforme lo establece el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida la porción de terreno objeto de la presente querella interdictal.
Acompañan a su escrito marcado “D” justificativo de testigo, debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Charallave Estado Miranda y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios en contra del querellado. (folios del 1 al 14).
Por su parte el querellado en su escrito de contestación argumentó:
“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto en el escrito libelar que interpuso la querellante Brenda Felicia Marrero Tovar, suficientemente identificada en autos, sobre la restitución de la posesión que dice tener en el Barrio “Corocito”, de la población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, cuya acción fraudulenta se han confabulado esta familia Marrero y otros, que en su oportunidad demostraré; dando origen a una causa falsa como es la presente acción y que luego cediera la querellante Brenda Felicia Marrero Tovar los presuntos derechos litigiosos al ahora querellante Simón Marrero, identificado con la cédula de identidad número V- 1.292.070 que en igualdad de circunstancias Ut Supra es ÉL, el padre legítimo de ROGER ALAIN MARRERO GARCÍA, identificado con la cédula de identidad número V- 8.677.190, quien fuera también éste último ARRENDATARIO del aquí querellado, y además sobre EL MISMO LOTE DE TERRENO objeto de esta misma controversia…”
Como punto previo en su escrito el querellado alegó:
“… El ciudadano abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, identificado con la cédula de identidad N° V-3.585.596, inscrito con el Inpreabogado N° 15.832, de este domicilio, se presentó en la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación de la Posesión, al agregar diligencias o escritos sin tener las cualidades necesarias para representar a la querellante BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR en el referido juicio.
Ahora bien, ciudadano Juez, el nombrado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, sin tener la representación de la querellada y sin ser llamado a tener algún derecho directo a la presente causa, agregó a los autos de este expediente una diligencia de fecha 07 de mayo del presente año, que sin convalidar sus dichos me permito enumerar sus alegatos para sacar luego las conclusiones con respecto a la misma:
1°) Se identificó como POSEEDOR JUDICIAL…
2°) Que según él: Es una causa anterior a esta.
3°) Y por tanto: Se opone formalmente a la medida decretada por este Tribunal de Interdicto de Amparo y APELA de esta medida en dicho acto.
4°) Que según él: El ciudadano MANUEL MONIZ, no ha sido, ni es el poseedor del lote de terreno de esta querella interdictal.
5°) Que según él: No lo ha demostrado.
6°) Que según él: Impugna toda la documentación aportada, pues los documentos no prueban posesión y que no son argumentos probatorios de ninguna índole.
7°) Que según él: Se reserva la oportunidad del lapso probatorio para presentar las pruebas pertinentes, así como ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que le conceden las leyes.
… Por lo que al comparecer a los autos el nombrado abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, sin tener la representación y no haber demostrado la cualidad de representante de … en esos mismos términos la querellada BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, quedó EN CONFECION FICTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, al no comparecer ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, que la represente, a dar contestación a la querella interdictal, tal como corresponde y se le hizo saber a través de la citación.
…en fecha 08/04/02 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos Tomás Lander y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, me restituyó la POSESION del inmueble objeto de la presente querella interdictal de amparo según ACTA levantada con tal fin y que cursa a los autos del folio 74 al folio 95, comisión signada con el N° 239-2002.
Igualmente señalo ciudadano Juez que los PERTURBADORES en la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal son los que en una época fueron sus ARRENDATARIOS, es decir, que desde el año 1.996, este inmueble se lo había arrendado a la familia MARRERO, comenzando por el hijo de SIMON MARRERO, quien es el ciudadano ROGER ALAIN MARRERO GARCÍA, … según consta de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro con sede en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1.996, bajo el N° 46, tomo 111, de los Libros respectivos, y que comenzaba a regir a partir del día 1° de diciembre de 1.996, por un (1) año fijo, al vencer este contrato, celebré nuevamente otro contrato de arrendamiento con la ciudadana GLENDA MARGARITA MARRERO TOVAR, titular de la cédula de identidad numero 13.217.747 debidamente autenticado por ante la mencionada Notaria del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.997, bajo el N° 58, tomo 125 de los libros respectivos, que comenzaría a regir a partir de la fecha 1° de diciembre de 1.997, por un (1) año fijo, y por último celebré otro contrato de arrendamiento con el padre de ésta última JESUS MARRERO, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1.999, copiado bajo el N° 68, tomo 06 de los libros respectivos, por dos (2) años consecutivos a partir del día 1° de diciembre de 1.998, hasta el día 1° de diciembre de 2000, así como también SENTENCIA en contra de éste último JESUS MARRERO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago que se le siguió ante el mencionado Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, según expediente N° 1.063-2000, cuya demanda se inició en fecha 23 de octubre de 2000 hasta su sentencia que fue dictada en fecha 11 de julio de 2001, y que A TRAVES DE DICHA SENTENCIA FUE DESALOJADO el ciudadano JESUS ARMANDO MARRERO en cumplimiento de la EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA que se ejerció en el mes de OCTUBRE DE 2001.
Por todo lo antes expuesto pido al Tribunal que proceda conforme lo pautado la acumulación ut supra, es decir, que desde hace más de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, vengo poseyendo esta posesión.
Y en este mismo acto, de acuerdo a lo indicado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, propongo RECONVENCION con fundamento a lo indicado en el artículo 1.157 del Código Civil y procedo a reconvenir a la querellante BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, identificada en autos y/o al cesionario SIMON MARRERO, igualmente identificado, de este domicilio, para que este Tribunal convenga o sea condenado en que la presente causa es falsa. Estimo la presente reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00)…”
OTRAS ACTUACIONES EN EL A-QUO:
En fecha 12 de noviembre de 2001, el a-quo., a los fines de admitir la querella, solicitó ampliación de la prueba por parte de la querellada. (folio 15).
En fecha 03 de diciembre de 2001 los representantes de la querellante consignaron inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 2001 a los fines de evidenciar el acto de despojo. (folio 16 al 30).
En fecha 10 de diciembre de 2001, el tribunal de origen admitió la querella y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió a la querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que comprende el doble de la cantidad estimada en el libelo más la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), por concepto de costas procesales, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar. (folio 31).
En fecha 21 de febrero de 2002 el representante de la parte querellada abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, ofreció la fianza de Adqui-Valores Capital C.A., exigida por el tribunal. (folio 32 al 34).
En fecha 21 de febrero de 2002, el ciudadano LUIS MONTELL ARAB, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Adqui-Valores Capital C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1.996, bajo el Nº 46, tomo 290-A Pro., debidamente facultado por la Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en el mismo registro en fecha 07 de marzo de 2001, bajo el Nº 47, tomo 33-A-Pro, constituyó a su representada como fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,00), a favor de la ciudadana BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR. (folio 35 al 86).
En fecha 04 de marzo de 2002, el a-quo., aceptó la fianza presentada y decretó la restitución del inmueble objeto de la querella, comisionándose para la práctica del decreto interdictal al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, al que se libró y remitió con oficio el respectivo despacho. (folio 87 al 101).
En fecha 10 de abril de 2002, la ciudadana BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, cedió y traspasó todos los derechos, acciones y obligaciones que tiene en contra del ciudadano MANUEL MONIZ, y que cursan en este expediente, así como todos los derechos, acciones y obligaciones que tiene sobre el inmueble objeto de la presente querella al ciudadano SIMON MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.292.070, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). (folio 102 al 103).
Por auto del 16 de abril de 2002, el tribunal de origen ordenó la citación de la parte querellada emplazándola para que al segundo día de despacho siguiente a su citación expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos e intereses. (folio 104).
En fecha 18 de junio de 2002, el querellado Manuel Moniz, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citado. (folio 110).
Mediante diligencia del 20 de junio de 2002, el querellado consignó escrito de contestación a la querella interdictal. (folio 111 al 117), y propuso reconvención que le fue declarada inadmisible.
En fecha 23 de mayo de 2005, la Dra. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (folio 125).
En fecha 28 de julio de 2005, el querellado presentó escrito solicitando al a-quo., se pronunciara en relación a la acción interdictal que le sigue la ciudadana Brenda Felicia Marrero Tovar, cesionaria de los derechos litigiosos sin su consentimiento, lo cual se norma en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reconvención propuesta no había sido admitida. Solicitó además declaratoria de perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal desde la presentación del escrito de contestación a la demanda que contiene la reconvención propuesta. Fundamentó su solicitud en el escrito 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 131 al 132).
En fecha 28 de julio de 2005, el querellado ciudadano MANUEL MONIZ, otorgó poder apud acta a la abogada MONICA V. BOYER MARACAY. (folio 133).
En fecha 04 de octubre de 2005, el tribunal de origen repuso la causa al estado de pronunciarse por auto separado sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte querellada. (folio 134).
En fecha 24 de octubre de 2005, el a-quo., declaró la inadmisibilidad de la reconvención. (folio 142 al 143).
En fecha 08 de agosto de 1.995 el querellado consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 144).
En fecha 09 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de ampliación de la pruebas. (folio 198 al 207).
Por auto del 09 de diciembre de 2005, el tribunal de la causa admitió las probanzas presentadas por la parte querellada. (folio 208).
En escrito del 23 de noviembre de 2005, la parte querellada presentó escrito de alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (folio 209 al 212).
Mediante diligencia del 09 de diciembre de 2005, la representante del querellado, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la querella. (folio 214 al 218).
Por auto del 24 de febrero de 2006, el a-quo., negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. (folio 273 al 276).
En fecha 10 de mayo de 2006, el tribunal de origen dictó sentencia definitiva. (folio 278 al 295), la cual al ser recurrida por la parte querellante motivo que las actuaciones subieran a esta Alzada.
DEL FALLO RECURRIDO
La decisión recurrida en apelación dictada en fecha 10 de mayo de 2006 en la Querella Interdictal de Despojo seguida por el ciudadano SIMON MARRERO contra el ciudadano MANUEL MONIZ, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró lo siguiente:
“SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria que con fundamento en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil intentó el ciudadano SIMON MARRERO contra el ciudadano MANUEL MONIZ; ambas partes identificadas anteriormente y en consecuencia SE REVOCA la restitución decretada por este Juzgado y practicado en fecha 13 de marzo de 2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, sobre el lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en el sitio conocido como “Barrio Corocito” del Estado Miranda, el cual tiene un área de ciento cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (104,40 mts2), cuyos linderos medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: En una extensión de seis metros (6 mts), que es su frente, con la denominada calle “Los Lavanderos” de la población de Ocumare del Tuy, SUR: En una extensión de seis metros (6 mts), con el inmueble que es de Jesús Marrero. ESTE: En una extensión de diez y siete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con inmueble de Benedicto de Páez, y por el OESTE: En diez y siete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con inmueble que es o fue de Manuel Moniz. Que sobre el deslindado lote de terreno construyó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías constituidas por una estructura de hierro y zinc, con los siguientes compartimientos: Una sala comedor, un baño, dos dormitorios y una cocina.
De conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará practicar una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Conforme a lo establecido en el artículo 708 eiusdem, se condena en costas a la parte querellante…”
Fundamentó su decisión así:
“… la parte querellante no tenía, ni tiene la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella, por cuanto que la misma no fue demostrada en ningún momento del juicio, y por consiguiente, mal podría hablarse de despojo sin haber demostrado su condición de poseedor. En consecuencia no habiendo demostrado el querellante, ser poseedor legítimo, ni el despojo del que fue objeto, la presente querella Interdictal Restitutoria no puede prosperar en derecho y se concluye que la misma deberá declararse Sin Lugar…”
CONSIDERACIONEA PARA DECIDIR:
PUNTOS PREVIOS:
PRIMERO: En fecha 10 de abril de 2002, la ciudadana Brenda Felicia Marrero Tovar, cedió y traspasó todos los derechos, acciones y obligaciones que tiene en contra del ciudadano Manuel Moniz y sobre el inmueble objeto de la presente causa, al ciudadano Simón Marrero.
El 28 de julio de 2005, el querellado, entre otras cosas solicitó al Aquo., se pronunciara sobre la acción interdictal que le sigue Brenda Felicia Marrero Tovar, cesionaria de los derechos litigiosos sin su consentimiento, lo cual según señala se norma por el artículo 145 adjetivo, cuestión que no fue decidida por el Aquo.
Al respecto se observa:
De acuerdo al aparte único del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, si la transferencia a titulo particular de los derechos que se ventilan, se produce antes del acto de contestación a la demanda, es decir antes de que sea dictada sentencia definitivamente firme, surte efectos entre el cedente, el cesionario y el otro litigante, toda vez que el cesionario asume la responsabilidad del cedente.
En el caso de marras, se observa que la cesión de los derechos litigiosos se produce en fecha 10 de abril de 2002, esto es antes de la contestación a la demanda, en consecuencia quien aquí decide le imparte su aprobación a la cesión de los derechos litigiosos de este proceso realizada por la ciudadana Brenda Felicia Marrero Tovar al ciudadano Simón Marrero, quien desde esa fecha asume toda la responsabilidad como querellante Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: El querellado ciudadano MANUEL MONIZ, en su escrito del 20 de junio de 2002, solicitó al A-quo., la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de su acumulación con el expediente signado con el N° 22.506-2002 contentivo de la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación de la Posesión que interpuso en contra de la ciudadana BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, parte querellante en este juicio.
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia.
Dentro de este contexto es de puntualizar que el artículo 81 ejusdem establece los casos en que existe inepta la acumulación, entre los que se destaca lo siguiente:
“…cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas…”
En el caso bajo análisis considera quien aquí decide que independientemente de la conexión que pudiera existir entre este proceso y el signado con el N° 22.506-2002 cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no resulta procedente la acumulación solicitada, en virtud de que conforme lo señala la apoderada judicial del querellado en su escrito de fecha 09 de noviembre de 2005, la referida querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión está en la fase de dictar sentencia. En consecuencia No Ha Lugar a la solicitud de acumulación formulada por la parte querellada Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la falta de cualidad del abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, quien a su decir actúo en Querella Interdictal de Amparo por Perturbación de la Posesión, signada con el N° 22.506-2002 sin tener cualidad para representar a la querellada ciudadana BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, quien aquí decide de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, considera que dicha argumentación carece de fundamento, toda vez que la motivación o razones de hecho y de derecho que explana el querellado en su escrito, corresponden a actuaciones que pertenecen a una causa distinta a esta como lo es la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación de la Posesión, signada con el N° 22.506-2002 cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia No Ha Lugar al alegato del querellado relativo a la falta de cualidad del abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2005, la parte querellada solicitó al a-quo., fuese decretada la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente fundamento:
“De las actas del proceso se evidencia que entre el escrito presentado por mí de contestación de la demanda y la reconvención propuesta, transcurrió más de UN (1) AÑO de inactividad procesal, es decir, que ninguna de las partes intervinientes (querellante ni querellado), ejecutaron acto alguno que interrumpiese la perención, así como también la del Tribunal, ya que la inactividad del Juez a que se refiere el citado artículo, no opera en esta instancia del proceso, ya que la causa no estaba en estado de dictar sentencia, sino que el querellante debía contestar la reconvención en un primer caso…”
De conformidad con la pretensión deducida y con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de economía procesal, quien aquí decide formula las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En las normas transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, es decir el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre un objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
La norma transcrita nos hace resaltar que la reconvención se puede conceptuar como una demanda dirigida por el demandado contra el actor, concepto éste que nos remite al contenido del artículo 341 eiusdem que indica:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En esta orden de ideas, quien aquí decide considera que tal como fue establecido con gran precisión en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de diciembre de 1.985 “El auto de admisión no es un acto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción, que realiza el Juez in limine litis…” Pero por el hecho de que el Juez actúe literalmente de oficio, sin poder en dicho acto resolver excepciones relacionadas a los extremos materiales y formales de las demandas, estos actos no dejan de ser decisiones. Ello es tan cierto que expresamente se prevé el recurso de apelación contra las decisiones que declaren la inadmisibilidad de las demandas. En consecuencia podemos afirmar que el auto de admisión de la demanda es una decisión de carácter interlocutorio, porque al demandado le quedan todas las defensas a proponer contra la pretensión deducida, lo cual es de cumplimiento imposible, si no ocurre la admisión.
En el caso bajo análisis la parte querellada el día 28 de julio de 2005, pide se declare la Perención de la Instancia, toda vez que desde la presentación del escrito de contestación de la demanda que contiene la reconvención propuesta asimilable a la demanda, es decir desde el día 20 de junio de 2002, transcurrió más de UN (1) AÑO de inactividad procesal, es decir, que ninguna de las partes intervinientes (querellante ni querellado), ejecutaron acto alguno que interrumpiese la perención, así como también la del Tribunal, ya que a su decir la inactividad del Juez a que se refiere el citado artículo, no opera en esta instancia del proceso, ya que la causa no estaba en estado de dictar sentencia.
Vistos los autos, esta Alzada determina que la causa se encontraba paralizada por falta del pronunciamiento oportuno de la interlocutoria referida a la admisión o no de la reconvención propuesta por el querellado, por lo que no ha operado la Perención de la Instancia en esta querella interdictal, en consecuencia NO HA LUGAR a la solicitud de Perención de la Instancia formulada por el querellado, toda vez que no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador al no haber cumplido con su deber de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte querellada dentro de los plazos legales.
Adicionalmente, advierte quien aquí decide, que el Tribunal de origen no se pronunció en la recurrida sobre la Acumulación de esta causa a la signada con el N° 22.506-2002, la falta de cualidad del abogado Luis Augusto Materán Ruiz y la Perención solicitada por la parte querellada en su escrito del 20 de junio de 2002, incurriendo en una omisión inexcusable, toda vez que el Juez tiene el deber de resolver cualquier cuestión de derecho surgida o promovida durante la secuela del juicio, por tanto se le hace un llamado de atención al Aquo., para que en lo adelante no incurra en tardanzas ni omisiones injustificadas. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Por diligencia del 20 de septiembre de 2006 la representación judicial de la parte querellada, solicita la revocatoria del auto que fuera dictado por este Alzada el 09 de agosto del mismo año, mediante el cual, se fijó el vigésimo día siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 adjetivo, alegando al efecto que el procedimiento seguido no es el ordinario sino el breve.
Al respecto se observa:
Nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 449 de fecha 22 de mayo de 2001 emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció que en los procedimientos interdictales posesorios, están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, por tanto, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a su citación, para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así que ambas partes en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto significa que en las querellas interdictales de carácter posesorio, la parte querellada podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminares las cuales deberán ser resueltas por el principio de la brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, todo de conformidad con el artículo 884 y siguientes del Código Civil. No obstante, conforme al criterio establecido en lo relativo al período probatorio y la decisión se procederá conforme a lo pautado en el artículo 701 eiusdem.
En consecuencia, considera quien aquí decide que independientemente de que los juicios interdictales posesorios estén enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, en estos procesos los términos para solicitar la constitución del Tribunal Superior con Asociados y la consignación de los informes las partes gozan del término establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no solo por el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, sino por el hecho de que nuestra Ley Adjetiva no pauta el procedimiento a seguir por los Tribunales Superiores en estos juicios especiales, lo cual trae como consecuencia la aplicación del contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que nos señala: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sin no tienen pautado un procedimiento especial.” Y ASI SE DECLARA.
En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada:
LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte querellante en su libelo de demanda, interpone Querella Interdictal de Despojo en contra del ciudadano MANUEL MONIZ, alegando que su representada desde el mes de enero del año 1.999, comenzó a poseer en forma pacifica y publica un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en el sitio conocido como “Barrio Corocito” del Estado Miranda, el cual tiene un área de ciento cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (104,40 mts2), cuyos linderos medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: En una extensión de seis metros (6 mts), que es su frente, con la denominada calle “Los Lavanderos” de la población de Ocumare del Tuy, SUR: En una extensión de seis metros (6 mts), con el inmueble que es de Jesús Marrero. ESTE: En una extensión de diez y siete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con inmueble de Benedicto de Páez, y por el OESTE: En diez y siete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con inmueble que es o fue de Manuel Moniz. Que sobre el deslindado lote de terreno construyó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías constituidas por una estructura de hierro y zinc, con los siguientes compartimientos: Una sala comedor, un baño, dos dormitorios y una cocina. Las bienhechurías en cuestión fueron debidamente inscritas en la Dirección de Hacienda Municipal ante la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, según consta en Boletín Nº 10.281 de fecha 12 de agosto de 1.999.
Que en fecha 13 de julio de 2001, durante las horas del día comprendidas desde las 11 de la mañana y 4 de la tarde, se presentó el querellado ciudadano MANUEL MONIZ, acompañado de un grupo de personas y rompió la cerca que dividía y cercaba el lote de terreno en posesión de su mandante, procediendo a demoler todas las bienhechurías que con su propio peculio y a sus solas y únicas expensas había construido sobre el lote de terreno deslindado, instalándose en el mismo desde esa fecha; que una vez efectuado el despojo se le ha pedido al querellado que cese la arbitrariedad y le devuelva a su mandante la posesión del referido lote de terreno y así mismo le cancele el costo de las bienhechurías que había construido sobre el terreno en cuestión, según se evidencia del Titulo Supletorio levantado que como prueba preconstituida que acompaña en fotocopia marcado “C”, pero que el despojador se ha negado tanto a restituir el lote de terreno objeto de la querella como a cancelar el monto de las bienhechurías que el propio despojador demolió en fecha 13 de julio de 2001, acompañado de un grupo de personas.
Que visto lo anterior expuesto en nombre de su representada demandan formalmente al ciudadano MANUEL MONIZ en acción interdictal por despojo cometido en contra y perjuicio de su representada conforme lo establece el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida la porción de terreno objeto de la presente querella interdictal.
Acompañan a su escrito marcado “D” justificativo de testigo, debidamente notariado ante la Notaría Pública de Charallave Estado Miranda y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la acción en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), reservándose la acción del daños y perjuicios en contra del querellado. (folios del 1 al 14).
CONTESTACION A LA DEMANDA
El querellado por su parte en la oportunidad de exponer sus alegatos, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la querella interdictal interpuesta en su contra, por considerar fraudulenta la acción por cuanto a su decir la familia Marrero se ha confabulado para dar origen a una causa falsa como lo es la presente acción, en la que la ciudadana BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR ha cedido sus presuntos derechos litigiosos al ahora querellante SIMON MARRERO, quien es el padre del ciudadano ROGER ALAIN MARRERO GARCÍA último arrendatario del querellado sobre el mismo lote de terreno objeto de la controversia. Solicita además con fundamento en los artículos 51, 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, se remita el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, para su acumulación con el expediente signado con el Nº 22506-2002 contentivo de la Querella Interdictal de Amparo que cursa ante ese Tribunal, interpuesta por el ciudadano MANUEL MONIZ contra BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, sobre lo cual ya esta Alzada ha emitido pronunciamiento. Por último reconviene al querellado para que convenga o sea condenado por el Tribunal en que la presente causa es falsa. Estima su reconvención en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).
De conformidad con la pretensión deducida y la defensa propuesta, pasa esta Alzada al examen de las pruebas aportadas al proceso por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1°) Copia fotostática de Boletín Nº 10.281 de fecha 12 de agosto de 1.999, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda. Esta probanza es demostrativa de la solvencia municipal de un inmueble propiedad de la ciudadana BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR situado en el Barrio Corocito, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, la cual no fue impugnada por el contrario.
Sin embargo, no resulta idónea para demostrar la posesión cualquiera que ella sea, que es el requisito más importante para la procedencia del Interdicto por Despojo, pues los documentos no conducen a la prueba de posesión, que es un asunto de hecho, solamente comprobable mediante declaración testimonial. En consecuencia se desecha dicha probanza. Y ASI SE DECLARA
2°) Copia fotostática del Titulo Supletorio evacuado a favor de la ciudadana BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de mayo de 1.999, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad municipal, situado en el Barrio Corocito, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
Este instrumento público presentado al proceso en copia simple, no lo aprecia la Alzada a pesar de no haber sido impugnado, toda vez que su contenido solo sirve para colorear la posesión de hecho, sin que se infiera elemento alguno demostrativo de la posesión pacifica y pública alegada por la parte querellante, amén de que no fue ratificado en juicio por los declarantes, por lo que los Títulos Supletorios, ni son Títulos ni suplen nada. Y ASI SE DECLARA.
3°) Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 30 de octubre de 2001.
En dicho justificativo los ciudadanos JOSE MANUEL CENTENO REINA, ROGELIO DANIEL DANIELLES, LIYAN PEDRO MARCANO CARREÑO, afirman que conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR; que si es cierto y les consta que llegaron las personas mencionadas y tumbaron la cauchera y todo lo que tenía el terreno; que les consta que la ciudadana BRENDA MARRERO TOVAR construyó las bienhechurías con los linderos y medidas nombradas en el documento.
Ahora bien, la parte querellante trata de demostrar con esta probanza los hechos que constituyen el despojo, sin embargo, tal justificativo no fue rarificado por los testigos que rindieron sus respectivas declaraciones en el período probatorio. En consecuencia no puede ser apreciado por esta Alzada como prueba alguna, toda vez que se trata de una prueba pre-constituida evacuada inaudita parte, que requiere para su apreciación en este proceso de su ratificación. Y ASI SE DECLARA.
4°) Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Tomás Lander de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy en fecha 19 de noviembre de 2001.
Ahora bien, de la lectura del acta levantada cursante al folio 29 al 30, quien aquí decide observa: El Tribunal del Municipio Tomás Lander de esta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad de practicar la inspección judicial deja constancia de la ubicación del inmueble; que no existe ninguna cerca en el inmueble objeto de la inspección, sino una pared de bloques en buen estado; que la vía de acceso al mismo se encuentra en buen estado, pero que el estado general del inmueble no se puede constatar por cuanto se encuentra cerrado además que no se encuentra persona alguna.
En dicho acto, a solicitud de la ciudadana Brenda Felicia Marrero Tovar asistida por el abogado Félix M. Borges, el tribunal designó como práctico Topógrafo do tal designación en el ciudadano Carlos Echenique Castillo Mota, quien indicó al Tribunal una vez efectuada la respectiva medición que el frente del inmueble que da a la calle Lavadero mide seis (06) metros y se realizó un interrogatorio al ciudadano Humberto José Díaz previo juramento, quien manifestó que le consta que en el inmueble existió una cauchera propiedad del ciudadano Jesús Marrero en el galpón propiedad de la solicitante de la Inspección ciudadana Brenda Felicia Marrero Tovar; que le consta que el día 13 de julio de 2001, fueron demolidas las bienhechurías existentes en el inmueble.
La Inspección Judicial es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, ya que a través de ella, el Juez, mediante su actividad sensorial, se percata y deja constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, es decir que son objeto de esta prueba los hechos que el Juez pueda percibir a través de sus sentidos.
De la lectura del acta contentiva de la Inspección Judicial extra-litem promovida, quien aquí decide observa: 1º) La parte querellante promovente de esta probanza, trató de demostrar hechos pasados que no pueden acreditarse por este medio, como la circunstancia referida a que en el inmueble existió una cauchera propiedad del ciudadano Jesús Marrero en el galpón propiedad de la solicitante de la Inspección ciudadana Brenda Felicia Marrero Tovar, y que el día 13 de julio de 2001, fueron demolidas esas bienhechurías que existieron en el inmueble y 2º) No se desprende de dicha probanza elemento alguno demostrativo de la posesión alegada por la parte querellante, como tampoco del despojo que se le atribuye al querellado, cuyo medio idóneo, por tratarse de cuestiones de hecho, es la prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia esta Alzada desecha dicha probanza, toda vez que no están dados los supuestos de la Ley sustantiva civil, que en su artículo 1.429 señala los supuestos de procedencia de la Inspección Judicial extra-litem, esto es “cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo”, en cuyo caso se practica la Inspección Judicial “para constatar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, cosa que en realidad no se constata en este caso Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
1º) Copia certificada de actuaciones contentivas de la Querella Interdictal de Amparo por perturbación de la posesión interpuesto por el Querellado MANUEL MONIZ, en contra de la aquí querellante BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente signado con el Nº 22506, sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento al declararse inepta la acumulación de causas, amén de no haber invocado la promovente el principio de traslado de pruebas. ASI SE ESTABLECE.
Promovidas por la representación judicial de la parte querellada en su escrito complementario de ampliación de la promoción de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2005, a los fines de demostrar que el terreno objeto de la querella no es propiedad municipal como lo alega la parte querellante y que en el mismo no existen bienhechurías propiedad de la ciudadana Brenda Felicia Marrero Tovar, por cuanto desde 1.966 su representado ciudadano Manuel Moniz es el legítimo propietario y poseedor del inmueble.
Esta probanza también fue promovida por la representación judicial del querellado en fecha 08 de noviembre de 2001, pero en copia simple a los fines de demostrar que su representado ha ejercido la defensa a la perturbación de la cual ha sido objeto por parte del querellante, es decir, con otra finalidad.
Ahora bien, no obstante a la imprecisión del objeto de la esta probanza, y de ser documento público, quien aquí decide la desecha toda vez que la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, y los puntos de derecho especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven solamente conforme a la doctrina de nuestra casación, para colorear la posesión de hecho. Y ASI SE DECLARA.
CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:
El artículo 783 del Código Civil expresamente establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de un cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”
En este caso, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba promovida, decretará la restitución de la posesión.
Corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en su conjunto hacen procedente una acción interdictal y al querellado si fuera el caso que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, de ser ciertos fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestra casación ha determinado que aún cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente.
Los elementos que configuran el interdicto de despojo son los siguientes:
a) Identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y sobre el cual se afirma haber sufrido el despojo.
b) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo.
c) Determinación y prueba de los hechos que constituyen el despojo.
d) Posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión.
e) Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente, a la ocurrencia de los hechos despojatorios.
En el caso bajo análisis y en atención a las probanzas aportadas las cuales fueron admitidas “cuanto ha lugar en derecho”, quien decide las considera inconducentes a la pretensión. La inspección Judicial, por no desprenderse de ella elemento alguno demostrativo de la posesión alegada por la parte querellante y el justificativo de testigos evacuado extrajudicialmente sin control de parte, por no haber sido ratificado en el lapso probatorio, es evidente que la parte querellante no aportó ninguna prueba de apoyo al interdicto propuesto. En consecuencia al no haberse cumplido con los extremos necesarios para la procedencia del interdicto restitutorio incoado, debido a la falta de prueba del despojo la acción no es procedente, aún cuando el querellado no probó ninguno de sus alegatos toda vez que corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos de convicción conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, quien actúa como representante legal de la parte querellante ciudadano SIMON MARRERO contra el ciudadano MANUEL MONIZ, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Despojo interpuesta inicialmente por la ciudadana BRENDA FELICIA MARRERO TOVAR, quien cediera sus derechos al ciudadano SIMON MARRERO contra el ciudadano MANUEL MONIZ, todos suficientemente identificados en este fallo.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia, formulada por la representación judicial de la parte querellada de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE REVOCA la Restitución decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 2002 y practicado en fecha 13 de marzo de 2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, sobre: “el lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en el sitio conocido como “Barrio Corocito” del Estado Miranda, el cual tiene un área de ciento cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (104,40 mts2), cuyos linderos medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: En una extensión de seis metros (6 mts), que es su frente, con la denominada calle “Los Lavanderos” de la población de Ocumare del Tuy, SUR: En una extensión de seis metros (6 mts), con el inmueble que es de Jesús Marrero. ESTE: En una extensión de diez y siete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con inmueble de Benedicto de Páez, y por el OESTE: En diez y siete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con inmueble que es o fue de Manuel Moniz. Que sobre el deslindado lote de terreno construyó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías constituidas por una estructura de hierro y zinc, con los siguientes compartimientos: Una sala comedor, un baño, dos dormitorios y una cocina.”
Se Condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por ser confirmatoria la presente decisión.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA,
En la misma fecha se publicó, registró y diarizó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), la anterior decisión en el expediente N° 06-6190 como está ordenado.
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ GUAINA,
Exp. N° 06-6190
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