SOLICITANTES: YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ y JOSE GREGORIO BRAVO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.040.237 y V- 13.109.997 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ILSE INFANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.844.
ACCIÓN: SEPARACION DE CUERPOS
MOTIVO: APELACION
EXP. N°: 086558
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ, asistida por el abogado JUAN LUIS BELLO, en su contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 06 de febrero de 2008 se le dio entrada y de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó oportunidad para que la apelante ciudadana YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ, formalizara oralmente el recurso de apelación que había interpuesto contra la providencia dictada por el a-quo., haciéndole saber que finalizado dicho acto esta Alzada dictaría su fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (folio 42)
En fecha 13 de febrero de 2008, esta Alzada dejó constancia de que no concurrió persona alguna al acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el a-quo., en fecha 07 de diciembre de 2007. (folio 43)
Por auto del 26 de febrero de 2008, esta Alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo dìa de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes. (folio 44)
Por auto de fecha 08 de abril de 2008, en este Tribunal Superior se dejó constancia del vencimiento de los veinte (20) días fijados para la presentación de los informes, pasando la causa al estado de sentencia. (folio 45)
El presente procedimiento se inicia, mediante solicitud de separación de cuerpos formulada por la abogada ILSE INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ y JOSE GREGORIO BRAVO MARQUEZ, quienes contrajeron matrimonio civil el dìa 06 de agosto de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza, tal como se evidencia del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada “C”.
En su escrito inicial, los solicitantes manifiestan que durante los primeros meses la relación conyugal, transcurrió en completa normalidad, y que luego de algunos meses comenzó a deteriorarse al punto de que en el mes de enero de 2000, se separaron de hecho, por cuanto no pueden convivir juntos, por lo que de mutuo acuerdo solicitan la separación de cuerpos con el fin de disolver el vínculo matrimonial que los une.
Fundamentan su solicitud en el artículo 185, segundo aparte del Código Civil, para que con la declaración de Separación de Cuerpos, transcurrido un (1) año luego de dicha declaración, sin que exista reconciliación entre las partes, se proceda a la conversión en divorcio.
En fecha 23 de enero de 2002, el Tribunal de Origen, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes en los mismos términos expuestos. (folio 15)
En fecha 31 de marzo de 2003, el A-quo., ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial, por considerar que la causa se encontraba inactiva. (folio 16).
En fecha 08 de agosto de 2003, la ciudadana YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ, solicitó el expediente para su estudio. (folio 17).
Mediante oficio de fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal de origen, solicitó a la Oficina de Archivo Judicial le fuera enviado el expediente signado con el Nº 12.236. (folio 18).
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2003, los ciudadanos YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ y JOSE GREGORIO BRAVO MARQUEZ, solicitaron fuese declarada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por ellos solicitada, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año del Decreto de Separación de Cuerpos convenida por ellos ante el A-quo. (folio 19).
En fecha 19 de noviembre de 2003, el Tribunal de origen da por recibido el expediente procedente de la Oficina de Archivo Judicial. (folio 20).
A los folios del 21 al 24 cursa decisión declarando con lugar la solicitud de conversión en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el Tribunal de origen decretó la ejecución de la sentencia por considerar que el fallo dictado se encontraba definitivamente firme. (folio 25)
En fecha 15 de diciembre de 2003, fueron librados por el a-quo., oficios remitiendo copias certificadas del fallo a las autoridades del registro civil. (folio 27 al 28).
En fecha 04 de agosto de 2004, fue remitido el expediente a la oficina de archivo judicial a los fines de su resguardo. (folio 29).
A los folios del 30 al 35 cusan sendas solicitudes de envío del expediente al tribunal de origen formuladas por las ciudadanas YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ y BELKIS RODRIGUEZ.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la ciudadana YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ, asistida por el abogado LUIS AGUSTIN BROZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.180, solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por cuanto a su decir el Dr. Víctor J. González se negó a firmarla. (folio 36).
En fecha 07 de diciembre de 2007, el a-quo., negó el pedimento de nulidad formulado por la ciudadana YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. (folio 37 al 38).
Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2007, la ciudadana YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ, asistida por el abogado JUAN LUIS BELLO, apeló del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2007. (folio 39).
En fecha 20 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa, oyó el recurso libremente y remitió el expediente a esta Alzada. (folio 40).
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación dictada en fecha 10 de mayo de 2006 en la Querella Interdictal de Despojo seguida por el ciudadano SIMON MARRERO contra el ciudadano MANUEL MONIZ, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró lo siguiente:
“.. De la lectura de la norma antes transcrita se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada el Juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica; en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA el pedimento solicitado por la ciudadana YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ y Así se declara…”
El Aquo fundamentó su decisión en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas declaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la Alzada formula las siguientes consideraciones:
La decisión cuya nulidad solicita la ciudadana YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ, declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio formulada por ambos cónyuges YOLIBETH ALEJANDRA LIÑERA MADRIZ y JOSE GREGORIO BRAVO MARQUEZ, lo cual fue negado por el Tribunal de origen con fundamento en el artículo 252 Adjetivo.
Pues la sentencia es el acto de mayor trascendencia en el proceso, mediante ella el órgano jurisdiccional acoge o rechaza la pretensión ejercida.
En el caso concreto, de la exhaustiva revisión de las actas del expediente, quien aquí decide advierte en la decisión cuya nulidad inquirió uno de los solicitantes, la falta de la firma del Dr. Víctor J. González Jaimes, Juez para esa fecha del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagrados por el legislador en forma taxativa, de manera que no falten en el contexto de la sentencia, y que deben ser cabalmente cumplidos para evitar la nulidad del fallo toda vez que son de estricto orden público, siendo estos requisitos los siguientes:
1º) La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º) La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6º) La determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión.
En el mismo sentido, indica el artículo 244 del Código Adjetivo:
“Será nula la sentencia: por faltas las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”
Por otra parte el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil en forma general indica:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias”.
Relacionado con el caso de autos, se dispone en el artículo 209 Procesal:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrá una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.”
Se infiere de las actas del expediente que la ciudadana Yolibeth Alejandra Liñeira Madriz, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia que declara con lugar la solicitud de conversión en divorcio interpuesta por la mencionada ciudadana y el ciudadano José Gregorio Bravo Márquez en fecha 14 de noviembre de 2003, lo cual fue acordado mediante la sentencia, cuya nulidad solicitó la hoy recurrente y que, le fuera negado por el Tribunal de origen, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 252 Procesal, pues el mismo Tribunal que dictó la sentencia definitiva, no puede anularla ni revocarla, con lo cual el Tribunal de origen obró conforme a Derecho Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, evidentemente que no le quedaba más vía a la recurrente que formular apelación contra la negativa de nulidad de la sentencia y, sin embargo, quien decide observa que la nulidad solicitada carece de sustentación, toda vez que la misma recurrente había solicitado la conversión en divorcio, por lo que no podía apelar de la sentencia que le hubiera conferido cuanto había solicitado y de ningún modo recurrir contra ella.
Por otra parte, quien juzga evidencia la ausencia de firma del Juez que emitió la sentencia concerniente a la conversión en divorcio solicitada por ambos cónyuges, lo que produce lo que la Doctrina y la Jurisprudencia, han denominado “Caos Procesal”, por la incertidumbre que esta situación incide negativamente en la seguridad jurídica garantizada constitucionalmente y, por ese motivo, en aras de la paz social, principio y norte de las decisiones judiciales, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento mediante el recurso que fuera interpuesto por la ciudadana Yolibeth Alejandra Liñeira Madriz, ante la negativa de declaratoria de nulidad de la sentencia que declarará la extinción del vínculo conyugal que existiera con el ciudadano José Gregorio Bravo Márquez.
Así se observa:
Las normas anteriormente transcritas no dejan lugar a ningún tipo de dudas, a que la sentencia cuya nulidad se solicita inserta entre los folios 21 al 24, debió estar suscrita por el Juez del Tribunal de la causa, toda vez que la sola firma del Secretario del Tribunal no puede suplirla. En consecuencia para esta Alzada la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, resulta inexistente y sin efecto en el proceso, por cuanto adolece de la firma del Juez requerida para su validez, razón por la cual esta Alzada de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil declara Nula y sin efecto en el proceso la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003.Y ASI SE DECLARA.
Así mismo de conformidad con el artículo 211 eiusdem., se declara la nulidad del auto de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual el a-quo., decretó la ejecución de la sentencia que ha sido declarada Nula en este mismo fallo.
Decidido lo anterior para quien aquí decide, el vicio contenido en dicho fallo no conlleva la reposición de la causa, toda vez que la disposición legal contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez de Alzada cuando declara la nulidad de un fallo, el deber de resolver el fondo del litigio a los fines de una apropiada economía procesal.
En consecuencia pasa esta Alzada a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración de la siguiente manera:
PRIMERO: Con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud inicial marcada “C” valorada por este Alzada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra suficientemente el vínculo que une a los ciudadanos YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ y JOSE GREGORIO BRAVO MARQUEZ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 06 de agosto de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 189 en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, el mutuo consentimiento es causal de separación de cuerpos y ésta se convierte en divorcio por el transcurso de un (1) año sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En el caso bajo análisis, una vez decretada en fecha 23 de enero de 2002 la separación de cuerpos, ambos cónyuges ciudadanos YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ y JOSE GREGORIO BRAVO MARQUEZ, solicitaron en fecha 14 de noviembre de 2003, fuese declarada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por ellos solicitada, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año del Decreto de Separación de Cuerpos sin mediar entre ellos reconciliación.
En virtud de lo expuesto es lógico concluir que ha sido suficientemente probada la causal de mutuo consentimiento con la cual puede obtenerse el divorcio. En consecuencia este Tribunal Superior con la facultad que le confiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de conversión en divorcio contenida en el escrito de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrita por los ciudadanos YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ y JOSE GREGORIO BRAVO MARQUEZ, quienes comparecieron en forma personal al Tribunal de la causa en procura de su divorcio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En virtud de la declaratoria con lugar de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ y JOSE GREGORIO BRAVO MARQUEZ, este Tribunal Superior declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los solicitantes en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 06 de agosto de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, conforme acta asentada bajo el Nº 146 de los libros respectivos, cesando en consecuencia los deberes inherentes al matrimonio así como la comunidad de gananciales Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ, asistida por el abogado JUAN LUIS BELLO, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: NULA y sin efecto alguno, la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio formulada por los ciudadanos YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ y JOSE GREGORIO BRAVO MARQUEZ, solicitaron en fecha 14 de noviembre de 2003, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año del Decreto de Separación de Cuerpos sin mediar entre ellos la reconciliación.
CUARTO: DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos YOLIBETH ALEJANDRA LIÑEIRA MADRIZ y JOSE GREGORIO BRAVO MARQUEZ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 06 de agosto de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, conforme acta asentada bajo el Nº 146 de los libros respectivos,
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal, a fin de que determine los efectos procesales del presente fallo.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ GUAINA,
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10 a.m.)
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ GUAINA,
HAdeS/YP/mbr
Exp. N° 08-6558
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