Expediente No. 07-6391

Parte Demandante: Ciudadana ROSA MARIA ASUNCION DE FREITAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.079.893; asistida por la abogada Miriam Rodríguez Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.976.

Parte Demandada: Ciudadano ISIDRO DA GAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.902.284; no consta en autos que haya constituido apoderado judicial.

Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (Cuaderno de Medidas).

Acción: Recurso de Apelación ejercido contra auto de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capitulo I
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES


Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Miriam Rodríguez Villegas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó las medidas cautelares innominadas solicitadas, por no encontrarse llenos los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 52 del presente cuaderno de medidas, auto de fecha 14 de marzo de 2007, el cual fue recurrido mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, suscrita por la apoderado judicial de la parte actora (F. 55 y 56),
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa, oyó el recurso en un solo efecto y ordenó la remisión del cuaderno de medidas a este Juzgado Superior, librando a tal efecto oficio No. 2007-2806.

Las actuaciones fueron recibidas en este Despacho, dándosele entrada el día 10 de abril de 2007 y conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo de despacho para presentar informes.

Siendo el 3 de mayo de 2007, la oportunidad para la presentación de informes, la parte actora, ciudadana Rosa María de Freitas, ejerció su derecho, consignando escrito de informes constante de un (01) folio útil, sin anexos, asimismo la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Pasó el expediente a estado de sentencia en fecha 21 de mayo de 2007, la cual se dictaría dentro de los 30 días calendario siguientes; siendo diferida el 29 de junio de 2007, por 30 días calendario.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa fuera del lapso legal establecido, dada la excesiva cantidad de expedientes por sentenciar, por ser este el único Juzgado Superior en Materia Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Miranda, se hacen las siguientes consideraciones:

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1. Auto Apelado.
Cursa al folio 52 del presente cuaderno de medidas, auto de fecha 14 de marzo de 2007, el cual es del tenor siguiente:
 “…se evidencia que la pretensión de la parte solicitante se contrae a que el órgano jurisdiccional providencie a su favor unas medidas cautelares innominadas, que recaigan sobre el Fondo de Comercio denominado “DELICATESSES PLAZA EL ESTUDIANTE” por el ciudadano: ISIDRO DA GAMA DE FREITES, parte demandada en el presente causa. Al respecto el Tribunal observa: las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (pericumulum in mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado. Con referencia la segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la solicitud de las medidas realizadas por la parte actora, no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal NIEGA las medidas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-“

II.2. Alegatos de la recurrente

Por escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2007, la recurrente insistió en que se dictaren las cautelares solicitadas, con sustento en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, debiendo a que según señaló existe riesgo inminente que el demandado, sin ninguna limitación utilice la cédula de identidad que tienen con el estado civil soltero, usada por él para adquirir a su sólo nombre bienes y derechos que integran la comunidad conyugal, por lo cual dio por reproducido el mérito favorable de los autos.

II.3. De la solicitud de medidas cautelares

Consta del escrito contentivo del libelo de demanda que, la actora, alegando que el demandado invocando un falso estado civil de soltero, pueda realizar cualquier acto de disposición que perjudique sus intereses, por lo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres mil setecientas cincuenta acciones del Fondo de Comercio “Delicateses Plaza del Estudiante C.A.,”. Esta medida le fue negada por auto del 6 de marzo de 2007, lo cual no forma parte del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada.
En el mismo libelo, solicitó la actora, por los mismos motivos, la designación de una persona y conocimientos en administración de empresas, a los fines de que supervisara e informara sobre el manejo diario del mencionado Fondo de Comercio solicitando además el nombramiento de un profesional para que realizara una auditoría en la mencionada empresa durante el ejercicio económico comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de diciembre de ese mismo año y, durante el período comprendido desde el 1º de enero de 2007 y el 7 de febrero de ese mismo año.
Solicitó también, se oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos, a fin de que informaran sobre cuentas bancarias a nombre de “Delicatesses Plaza El Estudiante C.A., y a nombre de Isidro Da Gama De Freitas.
Pidió se le dictara al demandado medida de prohibición de salida del país, alegando al efecto que éste le envió una autorización para que la firmara, para lo cual afirmó que consideraba una copia, lo cual, a su criterio, representa peligro inminente de utilización de los frutos y beneficios que le corresponden en la comunidad.


II.4. Conclusión.

Se circunscribe, en consecuencia, el recurso sometido al conocimiento de esta instancia Superior, a la inconformidad por parte de la recurrente, de la negativa por parte del A quo en decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas, por las razones que explanara en escrito presentado ante el a-quo el 22 de marzo de de 2007, contentivo de recurso de apelación.

Que se cumplieron los requisitos de los artículos 585 y 588 del C.P.C., en cuanto a los derechos reclamados, acreditándose con el Acta de Matrimonio, con el Acta Constitutiva de la Firma Mercantil: “DELICATESSES PLAZA DEL ESTUDIANTE, C.A. “y con la correspondiente Sentencia de Divorcio. En cuanto a los medios de prueba referentes al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se probaron: 1) con el Registro Mercantil de la mencionada sociedad de comercio, donde consta que el ciudadano Isidro Da Gama de Freites, es el socio mayoritario y administrador empresa y con la copia de la cédula de identidad en la que aparece de estado civil soltero.
En cuanto al fundado temor de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de derecho de la otra, existe el riesgo inminente de que el demandado, mientras no se termine el procedimiento, continuaría administrando y dilapidando el valor del referido fondo de comercio.

Que toda decisión judicial, bien sea interlocutoria o definitiva, debe indicar de manera clara, precisa y lacónica, los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, y se decida conforme a lo alegado y probado en autos; que en el auto apelado se omitió el debido análisis y la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas como soportes de la medidas cautelares innominadas que fueron solicitadas en el libelo, y que se omitió además la indicación de los motivos de hecho que le produjeron a la juez de la causa, su certeza y convicción en cuanto a que dichas pruebas no cumplieron con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que incluso, en el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2007, tampoco se indicaron ni se valoraron dichas pruebas, omitiéndose también el señalamiento de los motivos de hecho que sustentaron la decisión y por lo tanto, la juez de la causa infringió el literal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura efectuada al auto recurrido en apelación, constata quien decide, que si bien el A quo señala la legislación que pudiese envolver el presente caso, también se puede observar, que no hizo señalamiento alguno en cuanto al análisis de los hechos o pruebas aportados, así como tampoco efectuó señalamientos alguno sobre cuáles fueron las medidas solicitadas, con lo cual, tampoco pudo establecer la necesaria adecuación entre las cautelares solicitadas y la pretensión deducida, por lo que tratándose de la negativa de una medida cautelar es necesario referir lo siguiente:

Las medidas cautelares, son instrumentos de justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.

A juicio de quien decide, en nuestra Constitución no hay ninguna norma tan perfectamente elaborada como el mencionado artículo 26, por cuanto la tutela judicial efectiva garantiza, no sólo protección de derechos, sino también la protección de situaciones jurídicas (intereses) y protección de relaciones jurídicas; la tutela judicial que propone el constituyente, es una tutela frente a todos los derechos, es una tutela frente a todos los intereses, incluso los colectivos o difusos.

Así las cosas, de la lectura minuciosa del auto de fecha 14 de marzo de 2007, se observa que el a quo, obvió por completo la motivación que sustentara la decisión de negar el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas y siendo ello requisito intrínseco de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por tanto de estricto orden público debe quien decide antes de entrar a conocer acerca del tema de apelación, precisar lo siguiente:
Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, nuestra jurisprudencia ha sido inconstante al respecto, siendo emblemática la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente No. 99-740, sentencia No. 88, en la cual, ratificando otras opiniones jurisprudenciales, destacó la soberanía del Juez para negar las medidas cautelares o decretarlas, señalando que el Juez no se encuentra obligado a decretar las medidas, pues el artículo 585 Adjetivo lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

Sin embargo, en reciente sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Resaltado de esta Alzada).


Se justifica la anterior posición, ya que todo proceso debe tener además de la tutela judicial efectiva (eficacia: que el juez cumpla con lo previsto en la ley), una tutela diferenciada del proceso (efectividad). Mientras que la eficacia se vincula con la seguridad jurídica, la efectividad del proceso se vincula primero con el valor superior llamado justicia y en este sentido tenemos que el proceso es la herramienta fundamental para la realización de la justicia, y por otro lado, la efectividad se vincula con la legitimidad.
La efectividad del proceso se logra a través de la justicia preventiva, es decir, previniendo unos daños que después del proceso puede que no sean reparables. Tenemos entonces una herramienta poderosa para lograr la efectividad del proceso; y estas son las llamadas medidas preventivas.

En otras palabras, la tutela jurisdiccional es sin duda el ejercicio de un poder, del poder jurisdiccional, pero que comporta para los ciudadanos un derecho y para los jueces un deber. Es por ello que, “cuando a un Juez se le pide una cautela, él tiene libertad para apreciar las circunstancias fácticas o de adecuación pertinentes, pero cumplidos que sean los requisitos previstos por la Ley, el Juez no tiene libertad para conceder o negar la medida, sino que está “obligado” a dictarla, tiene un “deber”; si el Juez niega la medida, se ejerce el recurso de apelación en vista de que es viable cuestionar esa decisión y el Juez Superior debe reponer la causa al estado en que se dicte la medida en aras de garantizar el debido proceso. Las medidas cautelares “no” son facultativas de los jueces”.

En ese orden de ideas, la sentencia mencionada, se aparta de ese criterio reiterado por la Sala, el cual había sostenido que el dictar una medida cautelar es potestativo del juez acordarla, de manera que si un juez negaba una medida nadie podía cuestionarlo. Esta posición, que de manera errada pero reiterada sostuvo la Sala de Casación Civil, tuvo su fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “el juez podrá acordar las siguientes medidas cautelares” y se ha sostenido que cuando la ley dice “podrá” faculta al juez a obrar según su prudente arbitrio; sin embargo, este criterio se olvidó del artículo 585 CPC el cual habla de un deber: “las medidas cautelares previstas en este títulos las decretará el juez ….”.
A juicio de quien decide, la sentencia in comento reconoce la verdadera naturaleza e implicación de la discrecionalidad judicial, ya que señala de manera categórica que las medidas cautelares no son una simple facultad para el juez, sino un derecho de las partes, cumplidos previamente los requisitos de procedencia para su decreto. De allí que, cumplidos los extremos de ley, es una obligación para el juez decretarla, de lo contrario, se vulneraria la tutela judicial efectiva.
Otro aspecto de la tutela judicial efectiva lo constituye, en palabras del autor español Joan Pocó I Junoy; “…el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.
La motivación, según criterio del Maestro Procesalista Dr. Humberto Cuenca, es “...un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia....” (Curso de Casación Civil. Tomo 1. Pág. 126).
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo; en ejercicio de su poder discrecional, debe el juez verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada y razonar su decisión al respecto.

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
También ha sostenido la referida Sala en repetidas ocasiones que, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.

En consecuencia, siendo la motivación del fallo un requisito formal establecido con el objeto de permitir el control de la legalidad de lo decidido, no constituyen fundamentos de hecho suficientes, la trascripción de las actas del expediente sin ningún análisis que permita establecer el por qué de la decisión, porque ello impediría controlar la legalidad de lo sentenciado.

Si bien es cierto, que el Juez no está obligado a dar “la razón de cada razón”, también es cierto que está obligado a fundamentar aun en forma exigua sus afirmaciones, ya que de lo contrario, resultarían ser meras peticiones de principio, vicio de razonamiento que consiste precisamente en dar por demostrado lo que se quiere demostrar.

La motivación de la cuestión de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes.

Esclarecido entonces que el juez posee una discrecionalidad reglada y no absoluta, con respecto al decreto de medidas cautelares, y que al dictar la providencia que la acuerde o la niegue, es necesaria su motivación; es necesario hacer una acotación con respecto al proceso intelectual del juez al momento de decidir sobre la cautela.

El Juez para dictar una medida cautelar, debe estudiar los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma comprende los requisitos para que una medida proceda, es decir, su procedencia.

Sin embargo, el juez también debe analizar los requisitos para que una medida sea admisible.

La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.

La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.

Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:

1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.

3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos, no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.

Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:

1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.

2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.

Establecido lo anterior, en el sub judice nos encontramos con que, la representación judicial de la parte actora solicitó medidas innominadas a ser practicadas sobre el Fondo de Comercio denominado Delicateses Plaza El Estudiante, de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil; a cuya petición el A-quo previa algunas consideraciones legales consideró no llenos los extremos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, pero obviando en todo momento toda clase de motivación. De la misma manera, procedió el a-quo con respecto a las otras cautelas que le fueron solicitadas.

En este orden de ideas, tal como antes se acotó, tomando en consideración que, el aspecto de la tutela judicial efectiva lo constituye, en palabras del autor español Joan Pocó I Junoy; “…el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, y que la motivación, según criterio del Maestro Procesalista Dr. Humberto Cuenca, es “...un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia....”, considera quien decide que, los argumentos esgrimidos en el auto impugnado, se basan en pura legalidad sin ser concatenado con los propios hechos y probanzas de las actas, no respondiendo a la necesaria motivación que debe tener todo auto que niegue o acuerde la cautela solicitada, máxime cuando evidentemente fueron silenciados tanto los alegatos como las probanzas presentadas por el solicitante, lo que se traduce evidentemente, en que el fallo no fue motivado, y por ende, nulo de toda nulidad, a la luz de los argumentos antes esgrimidos. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad del auto que negó las medidas innominadas, por haberse infringido el requisito intrínseco de la motivación, al no cumplirse cabalmente con la obligación de expresar en él, los motivos que tuvo el sentenciador para negar las medidas, y analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Miriam Rodríguez Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó las medidas de innominadas solicitadas.

Segundo: NULO Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO el auto de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con miras a la garantía del principio de la doble instancia, emita nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de medidas innominadas solicitadas por la parte actora en el presente juicio.

Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
HAdeS*YAPG*km
Exp. No. 07-6391