REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA DEL ESTADO MIRANDA.
JUEZ INHIBIDO: DR. ROCCO OTELLO, JUEZ DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, JUEZ Nº 2.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE Nº 08-6636
I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Nº 2, Dr. ROCCO OTELLO, suscrita en fecha 24.04.2008, surgida en la Comisión Nº 1259/2008, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a su cargo, con motivo de la citación personal del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Expone el Juez inhibido en el acta, que:
“
…
Por cuanto existe amistad manifiesta por parte de quien suscribe, Juez Nº 2 de esta Sala de Juicio, para con la hermana del ciudadano a notificar en la presente comisión, ciudadana Katherine Monascal, lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, e inclusive existen inhibiciones anteriores en las cuales las partes son las mismas, y han sido declaradas con lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro, en virtud de presentarse manifiesta la causal Nº 12, del Artículo 82, ejúsdem, a fin de que las partes, dentro de los dos (02)n días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando.
De lo anteriormente explanado, se desprende, sin duda alguna que es deber de este Juzgador desprenderse del conocimiento del asunto al conocer que sobre mi persona existe cualquiera de las causas previstas por el legislador en materia de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, las cuales has quedado establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y que dan lugar a la recusación.
En tal sentido, quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la presente comisión Nº C-1259/2008, seguido entre los nombrados, por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente comisión…”
Fue recibida por este tribunal Superior, en fecha 24.04. 2008 (f. 05), se le dio entrada, y se acordó darle el trámite del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, ROCCO OTELLO, de la cual se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
La causal alegada por el Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad íntima entre el juez con alguno de los litigantes. O existir una sociedad de intereses, que se da cuando, entre el juez recusado y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.
Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual el Juez inhibido señala que: “Por cuanto existe amistad manifiesta por parte de quien suscribe, Juez Nº 2 de esta Sala de Juicio, para con la hermana del ciudadano a notificar en la presente comisión, ciudadana Katherine Monascal, lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso…”
Del acta del Juez inhibido y dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; hay que admitir que existe manifiesta amistad, entre el juez inhibido y la ciudadana KATHERINE MONASCAL, hermana del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, sobre quien versa la comisión que conoce el Tribunal a cargo del Juez Inhibido, que impediría una decisión objetiva, en la solicitud en la cual se inhibe. Por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, considera este Tribunal que resulta PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en la causal 12º del artículo 82, y se declara que el Juez inhibido, Dr. ROCCO OTELLO, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo de la Comisión Nº 1259/2008, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a su cargo, con motivo de la citación personal del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. ROCCO OTELLO, Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Sala Nº 2, suscrita en fecha 24.04.2008 (f. 5), de la Comisión Nº 1259/2008, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a su cargo, con motivo de la citación personal del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Sala Nº 1, en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE E INLUSO EN LA PAGINA WEB, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las 3:25pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº. 08.6636, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ G.
Exp. Nº 08.6636
Inhibición/ Int.
Materia: Protección
HAS/YP
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