REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 08-6600

PARTE RECURRENTE: Ciudadano Andrés G. Lazo G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.898.170, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.326; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIS TRINIDAD LÓPEZ.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado Andrés G. Lazo G., contra el pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto a la negativa de admitir el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2007.

En fecha 02 de abril de 2008 fue recibido por este Juzgado Superior el escrito contentivo de recurso de hecho, conjuntamente con las copias certificadas conducentes, al cual se le dio entrada en la misma fecha y se pasó al conocimiento de la ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó el recurrente en su escrito cursante al folio 1 al 4 del expediente, lo siguiente:
• Que la accionada alega que, parte actora demanda a la ciudadana Danis Trinidad López por cumplimiento de contrato de venta, y ese tipo de demanda debe tramitarse por el procedimiento de juicio ordinario estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Que en el auto de admisión de fecha 04 de diciembre de 2007, se emplaza a la parte demandada a que comparezca dentro de los Veinte (20) días de despacho más un día como término de la distancia siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, siendo éste el trámite del juicio ordinario, pero que en fecha 11 de enero de 2008, se le emplaza a los dos (02) días después de su citación siendo éste el procedimiento por el juicio breve, razones éstas que unidas, al hecho concerniente a que en el referido auto de admisión citan como demandante a la ciudadana Emilia Antonia Meneses Pérez, quien no tiene ningún tipo de relación jurídica ni material con la demandada, llevaron a la parte accionada a apelar del referido auto de admisión.
• Que la Juez del A quo se fundamenta, para negar la apelación, en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 894 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en dicha norma se aprecia categóricamente que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Titulo XII Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Destacando que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene la obligación de observar y cumplir la noción del debido proceso, que reúna las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva, de manera que, no es posible subvertir el orden procesal, separándose del procedimiento establecido expresamente en la ley.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

La ley establece las parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a este escrito se les dará por introducido, y siendo el primer supuesto el que se encuentra localizado el caso en especie.

Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto al auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2008, que negó la apelación ejercida por el hoy recurrente contra el auto de fecha 11 de enero de 2008, en el cual se estableció que por haber incurrido, el Tribunal, en error material involuntario en cuanto al lapso para la comparecencia de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda, en el cual se concedió un lapso de veinte (20) días de despacho, más un (01) día como término de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, siendo que lo correcto dos (02) días de despacho más un (01) día como término de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación. En consecuencia acordó dejar sin efecto parcialmente el auto de admisión en cuanto al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.

Examinadas las actas del expediente, se extrae que, el caso bajo estudio se circunscribe a una demanda propuesta por la propietaria de un inmueble, en contra de su arrendataria a quien, según alega la actora, efectuó preferencia ofertiva que le fuera aceptada, formándose a su criterio, a tenor del artículo 1357 del Código Civil, un contrato cuyo cumplimiento demanda, por lo que debe la aceptante perfeccionar el documento de compra venta, según los términos del petitorio contentivos en el libelo.
Se observa además que el 04 de diciembre de 2007 fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y que, el 11 de enero de 2008, a solicitud de la parte actora, se dejó sin efecto parcialmente el acto de admisión de la demanda, con respecto a l término de comparecencia, concediéndole a la demandada dos (02) días de despacho y uno (01) más, siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Es contra ese segundo auto que el recurrente propuso la apelación que le fuera negada.

Así las cosas, observa quien decide que el A quo por cuanto consideró que el caso bajo estudio constituye una pretensión de preferencia ofertiva, fundamento la negativa de admisibilidad del recurso en las siguientes normas:

Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 33
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Subrayado nuestro)

En cuyo caso, serían aplicables las siguientes normas:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 881
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento en leyes especiales. (Subrayado nuestro)

Artículo 894
Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente árbitro. De estas decisiones no oirá apelación. (Subrayado nuestro)

Hechas las consideraciones precedentes, quien decide considera traer a colación las siguientes normas:
Código Civil:

Artículo 1.137
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que el lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.” (Subrayado nuestro)

Artículo 1.167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 344
“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.

Hechas las transcripciones anteriores este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

• Del estudio realizado a las actas que comprenden el presente expediente, se evidencia que en el escrito libelar, cursante al folio cinco (05), es precisa la parte actora al establecer que independientemente de la procedencia o improcedencia de su pretensión, la actora demanda por cumplimiento de contrato de venta, en virtud de que expresamente señala: “… a los fines de demandar a la ciudadana DALIS TRINIDAD LOPEZ, de las características arriba expresadas y en su carácter de aceptante de la oferta de venta por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA…”.
• Que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no señala entre las demandas que deben ser admitidas y sustanciadas conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta.
• Que el emplazamiento en los juicios relativos a cumplimiento de contrato deben tramitarse por la vía del Juicio Ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, una vez que se han hecho las consideraciones anteriores, queda claro para quien decide que el Juez A quo fundamentó su negativa de oír la apelación, en el hecho de que se trataba, de un juicio que debía tramitarse por la vía del procedimiento breve, pues al calificar la acción, consideró que así lo establecía el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que por tanto, en concordancia con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no se oiría apelación de las decisiones tomadas en relación a los incidentes que se presentaran en el curso del juicio. Quedando aquí comprobado que la actora calificó su pretensión como una de cumplimiento de contrato de compra venta, considera esta Juzgadora, tomando en cuenta que los recursos ofrecidos por nuestra legislación civil, son una garantía a las partes de su derecho a la defensa, los cuales por criterios jurisprudenciales no pueden ser limitados y mucho menos coartados de ninguna forma, criterios que además han sido reiterados, en aras de una justicia cada vez mas garantista de los derechos constitucionales de los litigantes, que no queda más que declarar con lugar el recurso de Hecho ejercido por el abogado Andrés G. Lazo G., y en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de febrero de 2008, por el abogado recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Andrés G. Lazo G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.326; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIS TRINIDAD LÓPEZ, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara en su contra la ciudadana EMILIA ANTONIA MENESES PÉREZ. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oiga el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en contra del auto dictado en fecha 11 de enero de 2008, por el mismo tribunal.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A quo.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA.

YANIS PÉREZ GUAINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA.

HAdeS/YPG/fq
Exp. No. 08-6600