REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

197° y 149°

N° de EXPEDIENTE: 1697-07

PARTE ACTORA: ORLANDO GUISEPPE DI IULIO MARCHETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.676.028, cuya demanda fue ejercida por su apoderada especial, ciudadana GIGLIOLA ANNA DI IULIO MARIANI, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.843.470, cuya representación consta de instrumento poder inserto en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO SANTORO SCATOLLINI, RUBEN CARRILO ROMERO, ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, SANTIAGO ZERPA MARIN, JULIA J. MONTIEL ROSARIO, HERMINIA GARCIA ACOSTA y GUIDO VERA POCATERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 8.677.345, 3.838.238, 9.410.778 los tres primeros; 3.895.852, el último; y sin indicación del número de su cédula de identidad el resto e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 41.120, 38.842, 45.443, 37.895, 124.832, 126.516 y 37.427 respectivamente, cuya representación consta en poder apud acta inserto en autos.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS SCHULTZ, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 35, Tomo 29-A, en fecha 30 de abril de 1968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LUQUE DE LAZARO, MARIA EUGENIA LUQUE CEBRIAN, NURI MARGARITA LOPEZ MAZA y MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.105.275, 16.246.426, 11.934.955 y 17.562.599 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 8.665, 112.918, 75.818 y 129.692 respectivamente, cuya representación consta de instrumento poder consignado en fotocopia simple aceptada por la parte actora, previo examen por su parte del instrumento que en copia certificada se le exhibió, incorporándose al expediente la copia simple certificada por Secretaría por instrucciones del Despacho y sustitución de poder otorgada el día de hoy.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy miércoles dieciseis (16) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 pm., día y hora fijados para la celebración (CONTINUACION) de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ORLANDO GUISEPPE DI IULIO MARCHETTI, contra la empresa ALIMENTOS SCHULTZ, C.A.; se anunció el acto de viva voz a las puertas de este Circuito Judicial del Trabajo y compareció el demandante por intermedio de su apoderada especial, ciudadana GIGLIOLA ANNA DI IULIO MARIANI y los apoderados judiciales del demandante, abogados ORLANDO SANTORO SCATOLLINI y JULIA J. MONTIEL ROSARIO, todos supra identificados; y por la demandada, sus apoderadas judiciales, abogadas MARIA EUGENIA LUQUE CEBRIAN y NURI MARGARITA LOPEZ MAZA, también arriba identificadas.- En este estado la Juez, como rectora del proceso, luego de solicitar de las partes información sobre las actividades que desarrollaron respecto de la posible solución de la causa, les cedió el derecho de palabra.- En este estado, las partes de mutuo y común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente juicio así como precaver cualquier juicio futuro o eventual, han convenido como en efecto celebran transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Alegatos del Demandante: Sostiene el demandante, que en fecha 04 de diciembre de 1972, comenzó a prestar sus servicios para la Empresa ALIMENTOS SCHULTZ, C.A., desempeñándose inicialmente como Vendedor de Productos y posteriormente como Gerente de Compra-Ventas, cuyas actividades desarrolló de manera personal, bajo la subordinación, dependencia y ajenidad de la empresa, hasta el día 27 de marzo de 2007, cuando fue despedido injustificadamente.- SEGUNDO: Que durante toda la vigencia de la relación de trabajo, obtuvo en forma incompleta, los beneficios de salarios, vacaciones (obviando incluso algunos disfrutes) y utilidades, siendo su último salario diario normal, conforme a la denominación monetaria antes de la reconversión, de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales; es decir, CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 166.666,00) diarios, equivalentes a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) mensuales; es decir, CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con sesenta y siete céntimos de Bolívar (Bs. F. 166,67) del signo monetario actual.- TERCERO: Que en la relación que le unió con la demandada coexistieron la condición de accionista y la de trabajador y, que al no haberle sido satisfechas las prestaciones sociales, demás indemnizaciones laborales y derechos que le correspondían, reclama de dicha empresa el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES con seis céntimos (Bs. 159.823.472,06) o lo que es lo mismo CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES con cuarenta y siete céntimos de Bolívar (BsF. 159.823,47), más las cosas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados. CUARTO: Alegatos de La Demandada: Por su parte LA DEMANDADA ALIMENTOS SCHULTZ, C.A., niega los argumentos del DEMANDANTE relativos a la supuesta subordinación, dependencia y ajenidad, así como el supuesto despido injustificado y la fecha de la terminación del vínculo jurídico que le unió con el DEMANDANTE.- QUINTO: Afirma la DEMANDADA, que el vínculo que le unió con el DEMANDANTE, era el de la condición de accionista e integrante de la Junta directiva que el ciudadano ORLANDO GUISEPPE DI IULIO MARCHETTI desempeñaba; y por tanto, niega LA DEMANDADA la procedencia de la demanda y por tanto, de todos y cada uno de los pretendidos conceptos.- SEXTO: De La Mediación.- Ambas partes, manifiestan: “Visto que este Juzgado nos ha exhortado en el curso de la Audiencia Preliminar, a explorar fórmulas de arreglo, mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, de común acuerdo, luego de analizar suficientemente cada uno de los alegatos esgrimidos; con el ánimo de poner término a la presente controversia, hemos acordado celebrar una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en el escrito Libelar, y sin que ello signifique en modo alguno que la demandada acepte los alegatos y reclamaciones del DEMANDANTE y asimismo, en el interés común de las partes de dar por terminado este litigio, juicio o controversia y prevenir cualquier otro, sobre Derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación que les unió, haciéndose reciprocas concesiones y de manera transaccional LA DEMANDADA ALIMENTOS SCHULTZ, C.A., ofrece pagar al DEMANDANTE, como suma única, total y definitiva la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 27.000.00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a éste último por cualquier concepto laboral o no, y la cual incluye los conceptos señalados y transcritos en el escrito Libelar y su subsanación, no siendo necesaria su transcripción, por tratarse esta de una transacción judicial, en la que el actor cuenta con asistencia jurídica calificada, y con cuya cantidad deja satisfecho cualquier otro concepto derivado, relacionado o conexo con la relación jurídica que les unió, la cual queda extinguida de manera definitiva.- SEPTIMO: LA DEMANDADA propone efectuar el pago de la suma aquí acordada, en dos (2) pagos; cada uno por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 13.500,00), el primero el día de hoy, mediante la entrega de cheque distinguido con el N° 28343099, girado contra la cuenta corriente N° 01340035110351053933 del Banco Banesco, cuyo titular es la empresa demandada y con la mención “No Endosable” y la segunda a mas tardar el día 16 de mayo de 2008, en horas de despacho en la sede del Tribunal.- OCTAVO: De la Aceptación: Por su parte “EL DEMANDANTE” a través de sus apoderados judiciales presentes, acepta el ofrecimiento hecho por “LA DEMANDADA ALIMENTOS SCHULTZ, C.A., recibe el cheque identificado, reconoce y declara que la suma convenida y transigida satisface suficientemente sus expectativas e igualmente acepta la forma de pago propuesta.- NOVENO: Ambas partes manifiestan que el presente acuerdo transaccional, pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ambas.- DECIMO: EL DEMANDANTE otorga a LA DEMANDADA el más amplio, formal y absoluto finiquito, liberándole de toda responsabilidad relacionada directa o indirectamente con las disposiciones legales o convencionales, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra; y en este mismo acto desiste de cualquier procedimiento que hubiere incoado en contra de “ALIMENTOS SCHULTZ, C.A.,.”, por ante cualquier Inspectoría o Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así como también desiste en forma expresa e inequívoca al ejercicio de cualquier acción de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil, Administrativa y/o Penal contra “ALIMENTOS SCHULTZ, C.A.,, C.A.”, o cualquiera de sus representantes de hecho o de derecho o de terceros relacionados con ella, con motivo de la relación jurídica que existió con LA DEMANDADA,- DECIMO PRIMERO: Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este juicio. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio, y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.- Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Tribunal homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso.- En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia patrias, la HOMOLOGA en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento y reserva el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación, y hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la presente audiencia.- Queda expresamente entendido, que el incumplimiento por parte de la demandada del pago de la suma objeto de la presente transacción, da derecho Al DEMANDANTE a solicitar la ejecución forzosa de la misma; por último las partes reciben del Tribunal los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados al momento de inicio de la audiencia preliminar.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


LA APODERADA ESPECIAL DEL DEMANDANTE




LOS CO APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE


LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA
GG-Z/Malú
EXP. N° 1697-07