REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, observa:
En fecha 14 de Noviembre de 2006, fue recibido mediante mecanismo de distribución, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el Despacho Saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación. Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
Consta de autos en el presente expediente, que en fecha 09 de Abril de 2008, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que fue recibido mediante oficio Nº 573-08, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, resultas del exhorto enviado a los fines de la notificación de la parte demandante en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, el cual es: Calle Victoria Nº 14, Las Tejerías Estado Aragua, a los efectos de la subsanación ordenada en el auto de fecha 16 de noviembre de 2006, a partir de cuya fecha comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto.
En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesto por el ciudadano CASTILLO MIJARES ELIECER, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.8.813.582, contra la empresa JHAM C.A LOMAS DE NIQUEL, por CALIFICACION DE DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese la presente decisión a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). 197° y 149°.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIA
EXP. Nº 1367-06
CRS/KSA/Nb.