REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 1579-07
PARTE ACTORA: IGNACIO VILLARREAL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.634.212, con domicilio procesal ubicado en Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría Especial de Trabajadores, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yexxy Simarai Perez Ojeda, Isabel Rico De Oliveros, Raul Gonzalo Medina Velez, Maria Fernanda Ordoñez, Susana Rincon Albornoz, Jennit Moreno, Geimy Del Valle Brito Ruiz, Jenny Elilzabet Ramirez, Marbys Esther Ramos Gómez, Yanira M. Moh Lugo Y Maria E. Contreras Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.722, 70.606, 112.135, 52.250, 52.393, 45.893, 92,989, 91,678, 68.435, 43.610 y 23.693, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: PROFESIONALES 90, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de marzo de 1986, bajo el N° 105, Tomo 176-B.
SENTENCIA: Perención - Prestaciones Sociales.


I

En fecha 08 de marzo de 2007, el abogado RAUL MEDINA, Procurador Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO VILLARREAL, interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil PROFESIONALES 90, C.A.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada a los fiens de la comparecencia a la Audiencia Preliminar; siendo infructuosa su notificación, tal como consta en diligencia de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
II

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última actuación de la representación judicial de la parte actora, se considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Antes de cualquier otro pronunciamiento, se destaca que el término “instancia” es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de las disposiciones legales, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de una año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso.

El Tribunal al revisar el expediente, observa que a pesar de las actuaciones realizadas tendentes al inicio de la presente causa, ella no ha sido posible, ni se evidencia de auto diligencia alguna de la parte actora para lograr por algún medio el inicio del proceso y como quiera que desde el día 08 de marzo de 2007, fecha de interposición de la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte actora, éste Tribunal considera que en el caso de autos, se ha dado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 para que opere la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró el anterior fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA


EXP. 1579-07
CRS/KSA