REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º
EXPEDIENTE: Nº 1650-07 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 3-A-Tro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y JOSELYN GOMEZ ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.587.857, 3.335.532, 15.911.137 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428, 27.265 y 124.043, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPRTE PETROCARGAS, C.A.), debidamente inscrito en el Ministerio del Trabajo - Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, bajo el Nº 2818, folio 052, Tomo IV.-
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A” contra el “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPRTE PETROCARGAS, C.A.), siendo admitida en fecha 09 de mayo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 13 de agosto de 2007, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora mediante la presencia de su apoderada judicial ciudadana ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428, quien promovió pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, señalando el Tribunal en dicha acta que motivado a que la causa trata de una Disolución de Sindicato y por ser su naturaleza de orden publico ya que se encuentra inmerso intereses colectivos de un conglomerado de personas que pudiere lesionar la garantía constitucional a la libertad sindical así como violentar convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, por tal motivo señala dicho Juzgado que en el caso sub-examine no proceden actos de autos composición procesal, ni de admisión de hechos o confesión, por lo que dio por terminado el procedimiento y ordeno la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio previo agotamiento del lapso para la contestación de la demanda.
En efectuado como fue la presente causa mediante el mecanismo de distribución en fecha 26 de septiembre de 2007, correspondió conocerla al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Ahora bien, por cuanto dicho Juzgado observó un vicio procesal que impide la adecuada continuación del proceso, en fase de juicio, y por cuanto dicho tribunal no tiene competencia para librar el segundo Despacho Saneador establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno la remisión al referido Tribunal de origen, a los fines de pronunciarse sobre el vicio observado dada la naturaleza de la acción intentada. Pues bien, una vez corregido el vicio por el referido Juzgado este lo remitió nuevamente para su distribución, correspondiéndole en esta oportunidad para su conocimiento a este Tribunal. Dicho expediente se dio por recibido en fecha 14 de abril de 2008.-
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alega la apoderada judicial de la actora Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A”, que en fecha 05 de octubre de 2006, que la accionante recibió del Servicio de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital del Ministerio del Trabajo, oficio Nº 196-08-06, de fecha 14-08-2006, la notificación mediante el cual se constituyo como Sindicato la demandada denominado “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPRTE PETROCARGAS, C.A.); Señala que le causo extrañeza dicha notificación por cuanto siempre había existido y aun existe una excelente comunicación entre trabajadores y empleador o sus representantes. Asevera que la relación entre la actora y sus trabajadores era un clima cordial, sincero y respetuoso redundado en la estabilidad en el trabajo, por lo que una decisión de constituir un sindicato no habría sido ocultado por los trabajadores ni había pasado desapercibido; Arguye que los directivos de la demandada era los trabajadores cuya conducta había sido objeto de amonestaciones de parte de sus Jefes inmediato y no eran de los que gozaban de aceptación de los demás trabajadores. Afirma que el número de trabajadores que posee la actora no eran suficientes para constituir un sindicato de tal como lo exige el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo; Manifiesta que enterados los trabajadores de tal situación se suscitaron graves problemas entre los mismos laborantes, quedando de manifiesto la ilegitimidad del referido sindicato y del rechazo de la mayoría a quienes se autonombrarón representantes sindicales; Alega que presentaron su renuncia al cargo desempeñado en la empresa los ciudadanos Gonzalo Morales, Nestor Pacheco, Omar Campos, Alí Perdomo, Luis Morales, Pedro Morales y Héctor Perdomo, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.044.128, V-14.480.916, V-6.905.559, V-12.160.732, V-12.160.731, V-11.042.486 y V-16.147.880, respectivamente, Secretaria de Organización, Secretario de Deporte y Cultura, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario General, Secretario de Trabajo y Reivindicaciones, Secretario de Formación, Información, Prensa y Propaganda y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Sindicato demandado. Señala que con la constitución de la demandada se violo el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciéndose posteriormente a su constitución un desmembramiento por parte de Directivos, que nunca fue subsanado, por lo que le nace a la actora el derecho a solicitar la disolución de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los articulo 460 y 462 eiusdem. Asevera que por tal motivo se dan los presupuestos de hecho previsto en el literal a) del referido artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que los trabajadores que conforman la nomina para el momento de la constitución era menor de 20 y actualmente se mantiene la nomina en un numero de 11 obreros activos, más un trabajador administrativo, lo que es un número inferior a 20 trabajadores, además de ilegitimidad de la junta directiva de la demandada, renunciaron 07 directivos principales, sin que posteriormente se haya nombrado nuevos directivos para cubrir las vacantes, siendo que el literal c) del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso de 03 meses para perder la condición de miembro de un sindicato contados a partir de la separación del trabajo, tiempo que se ha consumido, siendo evidente que el sindicato cuya disolución se solicita perdió legitimidad al quedar tan solo con los vocales y los miembros del Tribunal Disciplinario, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 64 de los Estatutos de la demandada, deviene la perdida de representatividad y legitimidad del Sindicato demandado y al no tener Junta Directiva quedo afectada notablemente el requisito previsto en el literal c) del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicito de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo declarar la disolución del Sindicato demandado.-
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal de Juicio observa:
1. Que la presente causa interpuesta por Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A” contra el “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPRTE PETROCARGAS, C.A.), pretende la Disolución de la demandada como Organismo Sindical.-
2. Que la demandada “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPRTE PETROCARGAS, C.A.), esta debidamente inscrito en el Ministerio del Trabajo - Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, bajo el Nº 2818, folio 052, Tomo IV.-
3. Que las Organizaciones Sindicales como toda persona jurídica, capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones, esta expuesta a ciertas causas de extinción o disolución de su personalidad, la cual deben estar establecidas en sus Estatutos o en su defecto en la Ley Orgánica del Trabajo.-
4. Que el derecho a la Libertad Sindical esta establecida como garantía constitucional en el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
5. Que Venezuela ratifico el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicalización, cuyas normas aplicables al caso en concreto, entre otras disponen los siguiente:
ARTICULO 2: Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tiene el derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la misma.-
ARTICULO 3: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente a sus representantes; el de organizar su administración y sus actividades; y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.-
ARTICULO 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa.-
6. Que la competencia para la disolución de las Organizaciones Sindicales corresponde a los órganos jurisdiccionales, y como requisito impretermitible para su procedencia se requiera la existencia de razones suficientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
ARTICULO 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuanto existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitar ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción. La decisión de esta podrá apelarse por ante el Juez Superior del Trabajo.
7. Que las causa de disolución de los Organismos Sindicales se encuentran establecidos en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
ARTICULO 459: Son causas de disolución de los sindicatos:
a) Las carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley par su constitución;
b) Las consagrados en los estatutos;
c) En los sindicato de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
8. Que los Estatutos Sociales de la demandada “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A. (U-SINTRA-TRANSPRTE PETROCARGAS, C.A.),en lo que respecta a la disolución del sindicato establece en su artículo 64 lo siguiente:
ARTICULO 64: El Sindicato solo se podrá disolver cuando no tenga el número de miembros exigidos por la Ley del Trabajo para su funcionamiento.
9. Que el motivo de la Sociedad Mercantil demandante es la disolución del sindicato demandado.-
Ahora bien, en razón de lo anteriormente señalado este Tribunal de Juicio pasa a hace las siguientes consideraciones:
Como quiera que en el caso sub-iudice, se persigue la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho social, toda vez, que estas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, ello por una parte, y por la otra, siendo obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la libertad sindical, por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango constitucional, así como al hecho de ser un derecho fundamental universalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, es por lo que se deben extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
ARTICULO 5: Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.-
Por tal motivo el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en la búsqueda de la verdad, debió solicitar a la Sociedad Mercantil demandante cuales de los miembros de la Junta Directiva y Vocales del Sindicato demandado siguen activos prestado servicios en dicha empresa, igualmente verificar como requisito de admisibilidad de la demanda si la misma se introdujo vencido el lapso de los tres (3) meses establecidos en el literal c) del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la perdida de la condición de miembro de un sindicato, y por ultimo solicitar a la Inspectoría del Trabajo respectiva si existe algún procedimiento interpuesto por el sindicato demandado y si se ha celebrado elecciones de nueva Junta Directiva en el Sindicato demandado motivado a la renuncia de sus integrantes y por ultimo si se produce la incomparecencia de la demandada en la Audiencia Preliminar Primigenia pronunciarse en base a la admisión de los hechos, toda vez que la misma tiene competencia para decir toda vez que deberá observar si cumplieron con los requisitos para la procedencia de la Disolución del Sindicato demandado.-
En merito a las consideraciones anteriormente señaladas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que efectué el correspondiente Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia: 1) Solicite a la Sociedad Mercantil demandante cuales de los miembros de la Junta Directiva y Vocales del Sindicato demandado siguen activos prestado servicios en dicha empresa; 2) Verificar como requisito de admisibilidad de la demanda si la misma se introdujo vencido el lapso de los tres (3) meses establecidos en el literal c) del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la perdida de la condición de miembro de un sindicato; 3) Solicitar a la Inspectoría del Trabajo respectiva si existe algún procedimiento interpuesto por el sindicato demandado y si se ha celebrado elecciones de nueva Junta Directiva en el Sindicato demandado motivado a la renuncia de sus integrantes 4) Por ultimo si se produce la incomparecencia de la demandada en la Audiencia Preliminar Primigenia pronunciarse en base a la admisión de los hechos, toda vez que la misma tiene competencia para decir, toda vez, que deberá observar si cumplieron con los requisitos para la procedencia de la Disolución del Sindicato demandado.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
JOANNA MONSALVE
NOTA: En el día de hoy, diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
JOANNA MONSALVE
EXP. Nº 1650-07
RJF/ jm/mecs.-
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