REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º
EXPEDIENTE: Nº 1818-07 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: EBLIS JOSE GUALDRON MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.589.311.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, DANIEL ENRIQUE JARMILLO, ELENA BARRERO LI y WALKER ENRIQUE ARDILA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.885.402, 4.273.156, 10.506.733 y 9.246.450, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.708, 69.204, 71.598 y 64.122, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION DE PROPIETARIO DE LA URBANIZACION RESIDENCIAL LAS MINAS” debidamente inscrita en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 6, Protocolo Primero.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MANUEL HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 08 de noviembre de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano EBLIS JOSE GUALDRON, contra la “ASOCIACION DE PROPIETARIO DE LA URBANIZACION RESIDENCIAL LAS MINAS”, siendo admitida la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 13 de diciembre de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, para la prolongación de fecha 26 de febrero de 2008, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia absoluta de la demandada “ASOCIACION DE PROPIETARIO DE LA URBANIZACION RESIDENCIAL LAS MINAS”, con lo que se configura la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas quien ha de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.-
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2008, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (10-03-08), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 10 de abril de 2008, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EBLIS JOSE GUALDRON, asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada “ASOCIACION DE PROPIETARIO DE LA URBANIZACION RESIDENCIAL LAS MINAS”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme a lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido y vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, en ese sentido, este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 151 eiusdem, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello en sintonía con lo establecido en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 eiusdem, el Tribunal deja establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:
Alega la parte actora ciudadano EBLIS JOSE GUALDRON, en su libelo de demanda que en fecha 01 de agosto de 2000, comenzó a prestar servicios para la demandada “ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION RESIDENCIAL LAS MINAS”, en forma subordinada e ininterrumpida como personal de mantenimiento de la planta de tratamiento propiedad de la demandada; Señala que laboro en un horario comprendido entre las 6:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5 p.m., de lunes a viernes, y de 6:00 a.m., a 12:00 m., los días sábados, teniendo como funciones el mantenimiento, control y vigilancia de la planta de tratamiento ubicada en la Urbanización Las Minas, así como su equipo hidroneumático e instalaciones eléctrica. Aduce que en fecha 21 de mayo de 2006 termino la relación laboral por causas ajenas a su voluntad, señalándole la demandada que la planta de tratamiento se encontraba sin actividad, lo cual forzosamente debe interpretarse como un despido injustificado, por lo que procede a demandar a la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) Por Prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.615.096,48; 2) Por Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 4.287.720,82; 3) Por Vacaciones y Bono Vacacional anuales la cantidad de Bs. 3.375.000,00; 4) Por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 756.250,00; 5) Por Bonificación de Fin de Año la cantidad de Bs. 2.218.750,00; 6) Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 1.612.500,00; 7) Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 4.031.250,00; 8) e igualmente demanda horas extras trabajadas durante toda la relación laboral por lo que solicita se ordene una experticia a fin de que determine el monto a cancelar por dicho concepto.
Los referidos conceptos, previa deducción del I.N.C.E., generan un monto total de Bs. 23.885.473,55 monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de Bs. 23.885,47.-
Finalmente, demanda los intereses moratorios, las costas y costos y la corrección monetaria de las cantidades condenadas a cancelar.-
Vista la incomparecencia de la demandada “ASOCIACION DE PROPIETARIO DE LA URBANIZACION RESIDENCIAL LAS MINAS”, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 26 de febrero de 2008, se presume la admisión de los hechos, la cual tiene carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria se declaro confesa de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la petición del actor no es contraria a derecho y que la accionada no haya probado nada que le favorezca, según criterio establecido en sentencia de fecha 15/10/2004, dictada por La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar:
Riela a los folios que van del 16 al 21 del expediente, marcada desde la “B” hasta la “D” contentivas de informes de prestaciones sociales, cálculos de intereses sobre prestaciones sociales y liquidación final contrato de trabajo, las mismas se desechan, por cuanto carecen de firma alguna. Así se establece.-
Riela a los folios 22 al 50 del expediente, marcada “E” hasta la “E-29” copia certificada de reclamación interpuesta por el actor ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante en el expediente signado con el N° 03920060301442, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor intento reclamo por ante dicho Organismo, a los fines de celebrar el acto conciliatorio con la demandada a los efectos de que se le hiciera el pago de sus prestaciones sociales, e igualmente se refleja en acta de fecha 23-01-2007, que la accionada ofreció al accionante el pago del 50% de sus prestaciones sociales, no siendo aceptado dicho pago por el trabajador, siendo diferido el referido acto en varias oportunidades, no compareciendo la demandada a dicho acto, ordenándose el cierre y archivo del expediente. Así se establece.-
Riela al folio 51 del expediente, marcada “F”, copia simple de contrato de finiquito suscrito entre la demandada y el actor, de fecha 21 de mayo de 2006, también promovidos por ambas partes en la audiencia preliminar, cursantes a los folios 81 y 112 del expediente, siendo dicha documental reconocida, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el contrato de servicio terminó de mutuo y amistoso acuerdo. Así se establece.-
En la audiencia preliminar:
EXHIBICIÓN:
Promovió la exhibición de las documentales insertas a los folios que van del 78 al 80, de los contratos de trabajo y de servicio celebrados entre la demandada y el actor, correspondientes a las fechas 23 de agosto de 2000; 01 de diciembre de 2001, 01 de octubre de 2005 y 21 de mayo de 2006, respectivamente, también promovido por la demandada solo el de fecha 01-10-2005, no obstante de que los mismo, no fueron evacuados en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia, que actor prestaba servicios para la demandada en el mantenimiento, control y vigilancia de la planta de tratamiento así como de sus equipos, hidroneumáticos e instalaciones eléctricas, devengado los salarios mensuales de Bs. 450.000,00 y 750.000,00, para las referidas fechas e igualmente se refleja que la prestación de servicio termina de mutuo acuerdo. Así se establece.-
Promovió la exhibición de los comprobantes de egresos y vouchert de pagos a nombre del actor, correspondientes a los periodos de: 28 de noviembre y 30 de diciembre 2003; 30 de enero, 27 de julio, 27 de agosto y 28 de septiembre de 2004; 30 de marzo de 2005; 27 de abril, 27 de junio, 29 de agosto, 28 de septiembre, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2005; 26 de enero, 29 de mayo y 16 de agosto de 2006, y a tal efecto anexó copias al carbón y simples que rielan a los folios 82 al 97 del expediente. Cuya evacuación no tuvo lugar, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende, los diferentes salarios (esto es Bs. 650.000,00 y Bs.750.000,00) devengados por el actor para los referidos periodos. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanos: FELIPE GOMEZ, JORGE LUIS MACHADO, DENYS ALVAREZ, RAFAEL ACEVEDO HERNANDEZ Y NATIVIDAD BARRIOS, se observa que las mismas no fueron evacuadas, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, motivo por el cual se declaro confesa por lo que este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “B”, copia simple de contrato de servicios suscrito entre la demandada y el actor, correspondiente al mes de abril de 2004, cursante al folio 110 del expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el que actor prestó servicios para la demandada en el mantenimiento, control y vigilancia de la planta de tratamiento así como de sus equipos, hidroneumáticos e instalaciones eléctricas, devengado un salario mensual de Bs. 650.000,00. Así se establece.-
Promovió marcado “C” y “D” copias simples de contrato de servicios suscrito entre la demandada y el actor, correspondiente a los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, cursantes a los folios 111 y 112 del expediente, a los cuales este Sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcados “E” al “E-7”, copias simples de comprobantes de pago a nombre del actor, insertos a los folios 113 al 120 del expediente, correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre del año 2002; febrero, marzo, mayo y junio de 2003 y marzo de 2005, a los cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, que al actor se le canceló en los referidos meses, las cantidades de Bs. 450.000,00, Bs. 550.000,00 y 650.000,00 respectivamente. Así se establece.-
Promovió marcado “F”, copia simple de notificación enviada por la demandada a la administradora concentro, (F-121) del expediente, de fecha 10 de octubre de 2003, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia el aumento realizado al actor por la demandada de Bs. 650.000,00. Así se establece.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la demandada no compareció a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de su incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho. Así se decide.-
En tal sentido, declarada confesa la accionada, es por lo que este Sentenciador tiene por admitidos los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio del accionante para la demandada como personal para el mantenimiento de la planta de tratamiento propiedad de la demandada; 2.- Que la relación laboral se inició en fecha 01 de agosto de 2000; 3.- Que el salario básico mensual para el 21 de mayo de 2006, era de Bs. 750.000,00,oo y diario de Bs. 25.000,00; 4.- y por último que el tiempo de servicio es de cinco (05) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días.- Así se decide.-
Con relación a al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por el actor; con la documental marcada “F”, folio 51 del expediente, a la cual ya se le otorgó valoración, quedó demostrado que en fecha 21 de mayo de 2006, la relación laboral terminó por mutuo y amistoso acuerdo, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente las referidas indemnizaciones. Así se decide.-
Con respecto a los horas extras reclamadas por el actor este Sentenciador observa que en todo aquello relacionado a los excesos legales (horas extra, jornada nocturna, días feriados y días de descanso) la carga de la prueba correspondía al accionante, por lo que no habiendo el actor demostrado que haya trabajado horas extra, dicha reclamación es improcedente, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-03-2006 conociendo en control de la legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y donde señala:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.
Criterio este que reviste carácter vinculante para este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran improcedentes tales conceptos. Así se decide.-
En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario real integral correspondiente a cada año de servicio prestado, su respectiva alícuota de las utilidades y la del bono vacacional. Pues bien, determinado el mismo, pasa este Juzgador a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en los términos siguientes:
1.- ANTIGÜEDAD (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde al actor un total de 294 días de Antigüedad, calculados en base al salario real integral mes a mes devengado por éste, lo cual da un total de Bs. 6.647.063,18 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional - (7 días + 1 adicional x cada año de servicio) alícuota de utilidades - (30 días x año) salario real integral mensual (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) salario real integral diario dais a cancelar por mes (Art. 108 LOT) prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Ago. 2000 - - - - - - -
Sep. 2000 - - - - - - -
Oct. 2000 - - - - - - -
Nov. 2000 450.000,00 8.181,07 4.772,29 20.452,68 475.224,97 15.840,83 5 79.204,16
Dic. 2000 450.000,00 8.181,07 4.772,29 20.452,68 475.224,97 15.840,83 5 79.204,16
Ene. 2001 450.000,00 8.181,07 4.772,29 20.452,68 475.224,97 15.840,83 5 79.204,16
Feb. 2001 450.000,00 8.181,07 4.772,29 20.452,68 475.224,97 15.840,83 5 79.204,16
Mar. 2001 450.000,00 8.181,07 4.772,29 20.452,68 475.224,97 15.840,83 5 79.204,16
Abr. 2001 450.000,00 8.181,07 4.772,29 20.452,68 475.224,97 15.840,83 5 79.204,16
May. 2001 450.000,00 8.181,07 4.772,29 20.452,68 475.224,97 15.840,83 5 79.204,16
Jun. 2001 450.000,00 8.181,07 4.772,29 20.452,68 475.224,97 15.840,83 5 79.204,16
Jul. 2001 450.000,00 8.181,07 4.772,29 20.452,68 475.224,97 15.840,83 5 79.204,16
Ago. 2001 450.000,00 8.181,07 5.454,05 20.452,68 475.906,72 15.863,56 5 79.317,79
Sep. 2001 450.000,00 8.181,07 5.454,05 20.452,68 475.906,72 15.863,56 5 79.317,79
Oct. 2001 450.000,00 8.181,07 5.454,05 20.452,68 475.906,72 15.863,56 5 79.317,79
Nov. 2001 450.000,00 8.181,07 5.454,05 20.452,68 475.906,72 15.863,56 5 79.317,79
Dic. 2001 450.000,00 8.181,07 5.454,05 20.452,68 475.906,72 15.863,56 5 79.317,79
Ene. 2002 450.000,00 8.181,07 5.454,05 20.452,68 475.906,72 15.863,56 5 79.317,79
Feb. 2002 450.000,00 8.181,07 5.454,05 20.452,68 475.906,72 15.863,56 5 79.317,79
Mar. 2002 450.000,00 8.181,07 5.454,05 20.452,68 475.906,72 15.863,56 5 79.317,79
Abr. 2002 450.000,00 8.181,07 5.454,05 20.452,68 475.906,72 15.863,56 5 79.317,79
May. 2002 450.000,00 8.181,07 5.454,05 20.452,68 475.906,72 15.863,56 5 79.317,79
Jun. 2002 450.000,00 8.181,07 5.454,05 20.452,68 475.906,72 15.863,56 5 79.317,79
Jul. 2002 450.000,00 8.181,07 5.454,05 20.452,68 475.906,72 15.863,56 5 79.317,79
Ago. 2002 450.000,00 8.181,07 6.135,80 20.452,68 476.588,48 15.886,28 5 79.431,41
Sep. 2002 450.000,00 8.181,07 6.135,80 20.452,68 476.588,48 15.886,28 5 79.431,41
Oct. 2002 450.000,00 8.181,07 6.135,80 20.452,68 476.588,48 15.886,28 5 79.431,41
Nov. 2002 450.000,00 8.181,07 6.135,80 20.452,68 476.588,48 15.886,28 5 79.431,41
Dic. 2002 550.000,00 8.181,07 6.135,80 20.452,68 576.588,48 19.219,62 5 96.098,08
Ene. 2003 550.000,00 8.181,07 6.135,80 20.452,68 576.588,48 19.219,62 5 96.098,08
Feb. 2003 550.000,00 8.181,07 6.135,80 20.452,68 576.588,48 19.219,62 5 96.098,08
Mar. 2003 550.000,00 8.181,07 6.135,80 20.452,68 576.588,48 19.219,62 5 96.098,08
Abr. 2003 550.000,00 8.181,07 6.135,80 20.452,68 576.588,48 19.219,62 5 96.098,08
May. 2003 550.000,00 9.040,99 6.780,74 22.602,48 579.383,22 19.312,77 5 96.563,87
Jun. 2003 550.000,00 9.040,99 6.780,74 22.602,48 579.383,22 19.312,77 5 96.563,87
Jul. 2003 550.000,00 9.040,99 6.780,74 22.602,48 579.383,22 19.312,77 5 96.563,87
Ago. 2003 550.000,00 9.040,99 7.534,16 22.602,48 580.136,63 19.337,89 5 96.689,44
Sep. 2003 550.000,00 9.040,99 7.534,16 22.602,48 580.136,63 19.337,89 5 96.689,44
Oct. 2003 550.000,00 9.314,98 7.762,48 23.287,45 581.049,93 19.368,33 5 96.841,66
Nov. 2003 650.000,00 9.314,98 7.762,48 23.287,45 681.049,93 22.701,66 5 113.508,32
Dic. 2003 650.000,00 9.314,98 7.762,48 23.287,45 681.049,93 22.701,66 5 113.508,32
Ene. 2004 650.000,00 9.314,98 7.762,48 23.287,45 681.049,93 22.701,66 5 113.508,32
Feb. 2004 650.000,00 9.314,98 7.762,48 23.287,45 681.049,93 22.701,66 5 113.508,32
Mar. 2004 650.000,00 9.314,98 7.762,48 23.287,45 681.049,93 22.701,66 5 113.508,32
Abr. 2004 650.000,00 9.314,98 7.762,48 23.287,45 681.049,93 22.701,66 5 113.508,32
May. 2004 650.000,00 9.314,98 7.762,48 23.287,45 681.049,93 22.701,66 5 113.508,32
Jun. 2004 650.000,00 9.314,98 7.762,48 23.287,45 681.049,93 22.701,66 5 113.508,32
Jul. 2004 650.000,00 9.314,98 7.762,48 23.287,45 681.049,93 22.701,66 5 113.508,32
Ago. 2004 650.000,00 9.780,71 8.965,65 24.451,78 683.417,43 22.780,58 5 113.902,90
Sep. 2004 650.000,00 10.318,52 9.458,64 25.796,30 685.254,94 22.841,83 5 114.209,16
Oct. 2004 650.000,00 10.318,52 9.458,64 25.796,30 685.254,94 22.841,83 5 114.209,16
Nov. 2004 650.000,00 10.318,52 9.458,64 25.796,30 685.254,94 22.841,83 5 114.209,16
Dic. 2004 650.000,00 10.318,52 9.458,64 25.796,30 685.254,94 22.841,83 5 114.209,16
Ene. 2005 650.000,00 10.318,52 9.458,64 25.796,30 685.254,94 22.841,83 5 114.209,16
Feb. 2005 650.000,00 10.318,52 9.458,64 25.796,30 685.254,94 22.841,83 5 114.209,16
Mar. 2005 650.000,00 10.318,52 9.458,64 25.796,30 685.254,94 22.841,83 5 114.209,16
Abr. 2005 650.000,00 10.318,52 9.458,64 25.796,30 685.254,94 22.841,83 5 114.209,16
May. 2005 650.000,00 10.318,52 9.458,64 25.796,30 685.254,94 22.841,83 5 114.209,16
Jun. 2005 750.000,00 10.318,52 9.458,64 25.796,30 785.254,94 26.175,16 5 130.875,82
Jul. 2005 750.000,00 10.318,52 9.458,64 25.796,30 785.254,94 26.175,16 5 130.875,82
Ago. 2005 750.000,00 10.318,52 10.318,52 25.796,30 786.114,82 26.203,83 5 131.019,14
Sep. 2005 750.000,00 10.318,52 10.318,52 25.796,30 786.114,82 26.203,83 5 131.019,14
Oct. 2005 750.000,00 10.318,52 10.318,52 25.796,30 786.114,82 26.203,83 5 131.019,14
Nov. 2005 750.000,00 10.318,52 10.318,52 25.796,30 786.114,82 26.203,83 5 131.019,14
Dic. 2005 750.000,00 10.318,52 10.318,52 25.796,30 786.114,82 26.203,83 5 131.019,14
Ene. 2006 750.000,00 10.318,52 10.318,52 25.796,30 786.114,82 26.203,83 5 131.019,14
Feb. 2006 750.000,00 10.318,52 10.318,52 25.796,30 786.114,82 26.203,83 5 131.019,14
Mar. 2006 750.000,00 10.318,52 10.318,52 25.796,30 786.114,82 26.203,83 5 131.019,14
Abr. 2006 750.000,00 10.318,52 10.318,52 25.796,30 786.114,82 26.203,83 5 131.019,14
294 6.647.063,18
2.- DIAS ADICIONALES (ANTIGÜEDAD) (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la accionante un total de 20 días adicionales, calculados en base al salario integral de cada año, lo cual da un total de Bs. 623.855,38 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Ago. 2002 450.000,00 8.181,07 6.135,80 20.452,68 476.588,48 15.886,28 2 63.545,13
Ago. 2003 550.000,00 9.040,99 7.534,16 22.602,48 580.136,63 19.337,89 4 116.027,33
Ago. 2004 650.000,00 9.780,71 8.965,65 24.451,78 683.417,43 22.780,58 6 182.244,65
Ago. 2005 750.000,00 10.318,52 10.318,52 25.796,30 786.114,82 26.203,83 8 262.038,27
Total 20 días 623.855,38
3.- VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Considera este Juzgador que los días reclamados no están ajustados a derecho, y de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo le corresponder al actor 99,25 días, correspondiente a los años 2000-2001 (15 días), 2001-2002 (16 días), 2002-2003 (17 días), 2003-2004 (18 días), 2004-2005 (19 días), y vacaciones fraccionadas (14.25 días), razón del salario diario de Bs. 25.000,00 lo que genera un monto de Bs. 2.481.250,00 (99,25 x 25.000,00 = 2.481.250,00) a cancelar por concepto de Vacaciones Anuales no canceladas. Así se decide.-
4.-BONO VACACIONAL NO CANELADO Y FRACCIONADOS (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del mismo modo considera este Juzgador que los días reclamados no están ajustados a derecho, y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo le corresponden al actor 53,25 días, correspondiente a los años 2000-2001 (7 días), 2001-2002 (8 días), 2002-2003 (9 días), 2003-2004 (10 días), 2004-2005 (11 días), y vacaciones fraccionadas (8.25 días), razón del salario diario de Bs. 25.000,00 lo que genera un monto de Bs. 1.331.250,00 (53,25 x 25.000,00 = 1.331.250,00) a cancelar por concepto de Bono Vacacional no cancelado. Así se decide.-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Igualmente considera este Juzgador que los días reclamados no están ajustados a derecho, y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10,62 (15 / 12 = 1.25 x 9 = 11,25) días, a razón del salario diario de Bs. 25.000,00 lo que genera un monto de Bs. 281.250,00 (11.25 x 25.000,00 = 281.250,00) cantidad esta condenada a cancelar la demandada al actor por concepto de Utilidades Fraccionadas no canceladas. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de ONCE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 11.364.668,56), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 11.364,67) que se condena a la accionada “ASOCIACION DE PROPIETARIO DE LA URBANIZACION RESIDENCIAL LAS MINAS”, a cancelar al demandante ciudadano EBLIS JOSE GUALDRON MACHADO, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONFESA a demandada “ASOCIACION DE PROPIETARIO DE LA URBANIZACION RESIDENCIAL LAS MINAS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante ciudadano EBLIS JOSE GUALDRON MACHADO.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano EBLIS JOSE GUALDRON MACHADO, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
TERCERO: Se condena a la “ASOCIACION DE PROPIETARIO DE LA URBANIZACION RESIDENCIAL LAS MINAS”, a cancelar a la referida ciudadana la cantidad y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del presente fallo.-
CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
SEXTO: Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEPTIMO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
JOANNA MONSALVE
NOTA: En el día de hoy, diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
JOANNA MONSALVE
EXP. Nº 1818-07
RJF/ jm/mecs.-
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