REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°





PARTE ACTORA: ALI EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.231.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARBELIS ALZUALDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.102.


PARTE DEMANDADA: TECHOS Y TABIQUES REBOLLEDO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de Octubre de 1.993, bajo el Nº 25, tomo 20-A-Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.180.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1391-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano ALI EDUARDO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.231, en contra de la empresa TECHOS Y TABIQUES REBOLLEDO, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en fecha 27 de Mayo de 2.008, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano ALI EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.231; para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos por haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa TECHOS Y TABIQUES REBOLLEDO, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Que en vista de la negativa de la empresa de reconocer la relación laboral, debe proceder esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a analizar la sentencia dictada por el A Quo y establecer si existió una relación laboral entre las partes y una vez verificada la existencia de la relación laboral, revisar la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda.

DE LA APELACION

En fecha 04 de Junio de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada apela de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de las partes y sus representantes. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación del representante judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa contra la sentencia del tribunal A Quo.- Ya de la actividad probatoria se evidencia que el trabajador laboraba con un grupo de personas, que realizaba una labor especializada y que una vez que terminaban se repartían lo que ganaban y que esas actividades las realizaban en diferentes lugares, siendo trabajadores independientes y que no tienen relación laboral con la empresa que represento. Es Todo.
Una vez concluída la exposición de la parte demandada apelante, se otorga la palabra a la representación de la parte demandante quien expone: La sentencia esta ajustada a derecho acogiendo el ultimo criterio jurisprudencial que se uso con el caso Fenaprodo.- La empresa negó todas y cada una de las pretensiones del actor, y adminiculando lo que pasó en el proceso con el test de laboralidad, además se logró probar todo, se evidencio que había una subordinación, entonces con el test de laboralidad el juez, comprobó que el actor tenía los elementos que podía favorecer en el test de laboralidad y así acertadamente lo hizo la Juez en su decisión.- . Es todo.
Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar se procede al análisis y examen del acervo probatorio incorporado al proceso a fin de establecer su valoración frente a las posiciones adoptadas por las partes en el proceso
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
1.1- Marcado “A” inserto a los folios 56 al 70 del expediente. Copia certificada de Registro de la empresa TECHOS Y TABIQUES REBOLLEDO, C.A., la cual surte valor probatorio por ser documento público, de conformidad con el artículo 77 la cual demuestra que se constituyó en fecha 04 de Mayo de 1.999, la sociedad mercantil aquí demandada y así se establece.
1.2- Marcada “B” inserto al folio 71 del expediente. Escrito Original contentivo de las declaraciones de los ciudadanos LARRIS RAMON PIÑUELA, LUIS MARCANO Y SILVIO NUÑEZ, los cuales fueron ratificados durante la Audiencia de Apelación por las personas que las suscribieron, con lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedan con pleno valor probatorio y se demuestra que el trabajador prestaba servicios conjuntamente con estas personas como trabajador independiente y así se establece.
1.3- Marcada “C” inserto al folio 72 copia simple de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Roger Igor Mota Escalona, la misma demuestra que en el domicilio donde se practicó la notificación de la empresa demandada, se corresponde con el domicilio del representante legal.
2. INSPECCION JUDICIAL:
Solicita se traslade el tribunal a la Avenida Tricentenaria, Sector José Maria Vargas, casa Nº 6, Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, en el Estado Miranda. Dicha prueba no fue evacuada, por lo que este juzgador no tiene materia que analizar.
3. TESTIMONIALES:
De los ciudadanos LARRIS RAMON PIÑUELA, LUIS MARCANO Y SILVIO NUÑEZ, para que se ratifique la prueba marcada “B”, contentiva de sus declaraciones. El Ciudadano Larris Ramón Piñuela declaro que reconocía su firma tanto en el documento referido a una declaración hecha por él en un escrito inserto al folio 71 del expediente como de la constancia de trabajo emitida, al accionante ante las preguntas formuladas por el Juez; de las preguntas hechas por el Juez de juicio contestó que ellos eran un grupo de 4 personas y después fueron tres, que entre ellos estaba el señor rebolledo quien los contrataba personalmente, ya que la empresa nunca funcionó, sus actividades eran obras de colocación de techos rasos y tabiques de yeso, que cada uno participaba para el trabajo a otra gente que los solicitara.
Durante la deposición del ciudadano Silvio Nuñez le fue puesta a la vista la documental inserta al folio 71 del expediente la cual reconoció en su contenido y firma, de la preguntas hechas por el Juez se evidenció que trabajaban para el señor Rebolledo que el les pagaba a través de un supervisor, no reconoció la figura de la empresa demandada y que el pago lo recibían por trabajo u obra culminada, según lo que hacían por metro cuadrado de la obra.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES:
1.1- Marcado “A”, inserto al folio 49, Original de Carnet de Trabajo expedido por la empresa TE Y TA REBOLLEDO a nombre del ciudadano MARTINEZ ALI EDUARDO, dicha prueba fue impugnada por la parte demandada, por no ser emanada de la empresa que representa y con respecto a la firma no sabe si es la firma del representante de la empresa, la promovente insiste en el valor de la prueba pero no utilizó el medio idóneo para hacerla valer, como es el cotejo, por tanto con derecho instrumento no se puede constituirse en un medio probatorio pleno para determinar si existió una relación laboral, debiendo en todo caso ser adminiculado con otra prueba del proceso a los efectos de ser incorporados como un medio probatorio fehaciente, si se encontraran elementos identificatorios para establecer una relación con carácter vinculante entre las pruebas y así se establece.
1.2- Marcado “B”, inserto al folio 50, Constancia de Trabajo con membrete de identificación TE y TA, firmada por el ciudadano LARRIS RAMON PIÑUELA, la misma fue impugnada por la parte demandada, por no emanar de ella y desconoce la persona que la firma por no ser representante de la empresa, igualmente la actora promovente de la prueba no utilizó otro medio probatorio idóneo para darle validez a la prueba por lo tanto carece de valor probatorio y así se decide.

2. TESTIMONIALES:
De los ciudadanos GOMEZ EDGAR JOSE, QUINTERO MIGUEL FELIPE, LAYA ALBANELLY HEYSEL, NIEVES MUJICA ANELVIL ALEXANDRA.- De los cuales no rindió declaración el ciudadano Quintero Miguel Felipe, del análisis probatorio de los demás testigos se denota que los mismos no tienen conocimiento directo de los hechos, asimismo no fueron precisos en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, pues no conocen el horario, no conocen si fue despedido ni la fecha de entrada del trabajador a la empresa, ni los detalles de las relaciones que existieron, por tanto, no aportaron nada a la resolución de la presente causa y así se establece.

DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO
Se solicitaron informes a las entidades bancarias Banesco, Serteban y Banco Canarias, para que informaran al Tribunal si existía alguna relación entre estas entidades y la empresa Techos y Tabiques Rebolledo, C.A., de la resulta recibida únicamente por Banco Canarias, inserto al folio 102, se evidencia que no existe relación entre esta entidad bancaria con la empresa aquí demandada, con respecto a Serteban no se consiguió domicilio de la empresa.
DE LA DECLARACION DE PARTE
El Juez de Juicio solicitó la presencia de las partes, trabajador y representante de la empresa demandada a los fines de realizar la declaración de parte, comenzando por el representante de la empresa demandada cuyas deposiciones aparecen en el material audiovisual como parte integrante del expediente de las cuales dejó asentado que la empresa nunca funcionó, que los trabajos lo hacían un grupo de personas que generalmente eran cuatro y que montaban cielo raso y tabiques de Dry Wall, por trabajos eventuales de una persona a otra, el pago se dividía por partes iguales entre el grupo y los trabajos lo hacían a través de la persona natural el señor Rebolledo, pero no siempre aportando las personas del grupo otros trabajos los cuales hacían entre ellos y se repartían en partes iguales las ganancias, no teniendo participación la empresa Techos y Tabiques Rebolledo, cuyo socio era el deponente y su esposa.
Una vez terminado el interrogatorio de la representación de la parte demandada, se procedió al interrogatorio del trabajador accionante quien respondió: Que el patrono era el Director de la empresa demandada el señor Rebolledo y el se entendía con el supervisor que era cuñado del señor Rebolledo, que le prestaban trabajos Bancos como el Mercantil, Banesco, Canarias en todo el país donde se necesitara el servicio, que el salario era el que se estableció y que se lo pagaba el supervisor, que nunca le pagaron utilidades ni nada y que no le firmaban nada por esos conceptos laborales, el horario era de 8 de la mañana a 5 o 6 de la tarde todos los días de la semana, los materiales eran del señor Rebolledo y las instrucciones se las daba el supervisor, si se perdía un instrumento de trabajo se tenía que pagar, cuando comenzamos me pagaba el salario mínimo y siempre realizaba la misma labor de tabiquería y cielo raso y hasta después de la hora que se estableció para terminar la jornada, lo despidió el 31 de diciembre porque no quería trabajar más de la cuenta ese día, el pago era semanal pero no era seguro.

DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR ESTA ALZADA
DE LA DECLARACION DE PARTE
Este Juzgado ordenó a las partes a que realizarán las gestiones necesarias a los fines de que declararan nuevamente ante este Juzgado los ciudadanos Larris Ramón Piñuela y Silvio Nuñez, por ser testigos importantes para la resolución de este caso.- En la fecha y hora establecida por esta alzada para la continuación de la Audiencia de Juicio, los mencionados ciudadanos comparecieron y de sus dichos se extrae las siguientes conclusiones: Los testigos son hábiles y contestes al afirmar que conocen al señor Rebolledo y al Señor Alí Eduardo Martinez, que eran compañeros de trabajo, que realizaban labores conjuntas con el señor Rebolledo, que nunca medio la compañía Techos y Tabiques Rebolledo para hacer estos trabajos, que los trabajos consistían en su mayoría a poner techos rasos y tabiqueria; que ellos realizaban el trabajo en un grupo de cuatro personas quienes eran los que siempre trabajaban; que utilizaban cada uno de ellos sus propias herramientas como el taladro, esmeril, martillo espátula, etc; que el trabajo lo realizaban para varias empresas y entidades bancarias y también a personas naturales; que la forma de cobro era por metro cuadrado de instalación que hacían cada uno, que ellos acumulaban ese pago para el final, que el señor Alí siempre hacia lo mismo que ellos, como yesero,que ellos medían antes de comenzar el trabajo para saber lo que iban a cobrar, que tienen conocimiento de la empresa Techos y Tabiques Rebolledo pero que nunca la utilizaron como intermediario, sino que era directamente con el señor Rebolledo o el supervisor, que los trabajos lo hacían indiferentemente para el señor Rebolledo o con otra persona porque el que conseguía el trabajo los llamaba y entre todos montaban la tabiquería o el techo, que el horario era el que tenía la empresa o la persona a que le estaban trabajando, que ellos siempre ejercen este oficio para el que lo requiera y siempre estaban junto los cuatro. Una vez concluida la declaración de los testigos el tribunal se considera suficientemente informado e ilustrado sobre los hechos y pasa a sentenciar la causa con las motivaciones que se plantean a continuación

MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el núcleo de la presente controversia es la existencia o no de la relación laboral, siendo que la demandada en su contestación y exposición, no reconoce la existencia de una relación laboral, ante tal situación, debemos primero establecer como queda adjudicada la carga de la prueba que en estos casos y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe establecerse una presunción – iuris tantum- de la relación laboral, es decir que se presume la existencia de la relación laboral del trabajador y la persona a quien se presta un servicio, debiendo probar el trabajador este hecho para la existencia de la relación laboral, correspondiéndole a la parte demandada probar que tipo de relación existió.
Ante estos hechos, debe realizarse un examen de lo que ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el “Test de la Laboralidad” a objeto de la contrastación con el caso que nos ocupa, así tenemos:

El autor y especialista del Derecho del Trabajo, Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra se ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En el caso concreto, el accionante prestaba servicios – según su decir - de Yesero; de las pruebas examinadas y valoradas y más específicamente de las declaraciones de parte y de testigos, efectivamente se evidencia que no existió una relación entre la parte demandada y el trabajador accionante, en la cual, también se evidenció que prestaba servicios, conjuntamente con otras personas e igualmente para otras personas, que constituían con estas personas la cualidad de trabajadores independientes conformando entre ellos una sociedad de hecho, en tal forma este Juzgador considera que de la transcripción del test de laboralidad contrastado con las declaraciones de parte rendidas, se evidencia que como contraprestación recibida por el trabajador con ocasión del trabajo fue obtenida por un porcentaje por el trabajo o obra que realizaban, de acuerdo con los dichos de sus compañeros de trabajo, no desvirtuados en autos, quedando con valor dichas testimoniales rendidas además de la declaración de parte, no probándose la participación en forma alguna por parte de la sociedad mercantil constituida como demandada, quien nunca realizó pago a el trabajador ya que este recibía los pagos a través de sus compañeros que realizaban los trabajos en forma conjunta y según la especialidad que tenía cada uno de ellos, construyendo una llamada sociedad de hecho (irregular), cuyos montos por la retribución recibida fueron tasados por metro cuadrado de instalación y no se trajo a los autos ni se comprobó pago alguno por concepto de sueldo o salario, observándose que no se compaginan con la modalidad ordinaria y comúnmente utilizada de los depósitos periódicos (15 y último), de una suma constante, que reciben los trabajadores por concepto de sueldo pactado, no resultando que haya sido recibido dichos pagos en forma consona con el modo regular de fijación del sueldo de un empleado u obrero, por parte de la demandada, por ello debe considerar esta alzada que no se probó este hecho, en tal forma no puede demostrarse que en este caso se pueda presumir la existencia de un elemento fundamental de la relación laboral como lo es el salario y así se establece.
De las declaraciones rendidas tanto por las testimoniales como por la actividad del tribunal en la declaración de parte, no se evidencia que el accionante debía cumplir con horarios de trabajo y otros comunes a las condiciones de trabajo como rendición de cuentas a un jefe inmediato, sino que su labor consistía en realizar una parte de un todo en la cual el aportaba su oficio, que ganaba según el metro cuadrado instalado y era a su prudente arbitrio lo que podía percibir, es decir la remuneración era directamente proporcional al desempeño por metro cuadrado instalado en su trabajo. En consecuencia, este Tribunal considera que existen suficientes indicios positivos que apuntalan a determinar que la relación no existió entre las partes aquí en conflicto, porque no se configura el elemento de subordinación, salario y ajenidad, por cuanto de los elementos probatorios extraídos de las pruebas que fueron aportadas por las partes y por el tribunal, no se ha podido establecer la prestación de servicios personales del accionante con la empresa demandada, bajo la condición de subordinado, en una sede física de la empresa demandada, e igualmente no se pudo probar la existencia de una jornada de trabajo, ni las funciones que cumplió a favor de la empresa accionada, sino que por el contrario tenia un oficio que desempeñaba con otras personas en obras de instalación de techos rasos y tabiques, por lo que no se puede deducir que existió una prestación personal de servicios directa entre el trabajador accionante y la empresa demandada .

Como corolario de lo anterior, hemos visto como ha evolucionado el trabajo como concepto complejo y multidimensional, que ha sufrido una serie de cambios que en muchos casos lo hacen irreconocible, al compararlo con las anteriores concepciones del trabajo.
Considera este Juzgador, traer un elemento importante para ser incorporado a los razonamientos y demás argumentos que llevan a la convicción de cómo las partes pactan sus relaciones, nos referimos a la posición donde el punto de vista psicológico que puede extraerse de las conductas asumidas.
Para referirnos al contrato psicológico, debemos aludir a los autores que han escrito sobre este tema, podemos mencionar a: E.H. Schein, en su libro en organizational Psychology (1.965):

“…otorgaba una gran importancia al concepto de “contrato psicológico”. Según este autor, implica la existencia de un conjunto de expectativas, no escritas en parte alguna, que operan en todo momento entre cualquier miembro y otros miembros y dirigentes de la organización. Schein, adoptaba una perspectiva de desarrollo, en el sentido de que el contrato psicológico cambia con el tiempo a medida que cambian las necesidades de la organización y las del individuo. En la medida en que las necesidades y las fuerzas externas cambian, cambian también estas expectativas convirtiendo al contrato psicológico en un contrato dinámico que debe renegociarse constantemente. Y finalizaba afirmando que: “el contrato psicológico, es un poderoso determinante de la conducta de las organizaciones a pesar de que no aparece escrito en parte alguna” (p.22). Como dato relevante podemos indicar la perspectiva estable de la relación contractual que subyace en esta concepción, una característica que, como veremos mas adelante, ya no es tan frecuente en la actualidad, lo que probablemente influirá en la naturaleza de ese contrato psicológico. Por su parte, J.P. Kotter, en un artículo titulado explícitamente el contrato psicológico (1.973), lo definía como un contrato implícito entre un individuo y su organización que alude a lo que cada parte espera dar y recibir con respecto a la otra en el transcurso de sus relaciones.

En último lugar, por lo que se refiere a los antecedentes inmediatos del término contrato psicológico, D.A. Kolb, I.M. Rubin y J.M.McIntyre, en la segunda edición de su obra Psicología de las Organizaciones, Vol.II: Experiencias (1.974), comenzaban el capítulo dedicado a la socialización en las organizaciones afirmando:

“Hay un contrato psicológico implícito entre el individuo y las organizaciones en la que es miembro. Este contrato, como otros, está vinculado con las expectativas de la organización respecto al individuo, y a la contribución de ésta para satisfacerlas, así como también a las expectativas del individuo respecto de la organización, y a la contribución de ésta para satisfacerlas. El contrato psicológico, difiere de los legales en cuanto determina una relación dinámica, cambiante, que se renegocia permanentemente. Suele haber aspectos importantes del contrato que no se convienen formalmente: Las expectativas claves de organización e individuo a veces no se plantean, como tampoco las premisas implícitas a cerca de la relación” (p.7).

Además de los investigadores procedentes de la Psicología desde el ámbito jurídico algunos autores (por ejemplo, Fansworth, 1.982; MacNeils, 1.978, 1.985) aludieron tempranamente al término contrato psicológico, con el que denotaban diversos aspectos relacionados con el intercambio y con las expectativas mutuas presentes en las relaciones entre los individuos y las organizaciones de las que son empleados, resaltando el carácter subjetivo del mismo.

Como puede apreciarse en estas primeras aproximaciones al concepto parecen encontrarse implicadas teorías clásicas en Psicología Social. En primer lugar, y esencialmente, el contrato psicológico puede interpretarse como una relación de intercambio entre dos partes: Empleador y empleado. Una relación de intercambio en la que pueden diferenciarse el intercambio económico y el intercambio social, según la distinción que establece, por ejemplo Blau (1.964, 1.968)”.


Contrato
Escrito

Intercambio
Económico
Se llega simultáneamente a un acuerdo sobre obligaciones exactas que contraen ambas partes para el futuro

Contrato
Psicológico

Intercambio
Social

Una parte aporta beneficios a la otra y, aunque existe la perspectiva general de una reciprocidad se deja sin especificar la naturaleza de la misma

De tal manera que, en casos donde se presentan la posibilidad de enfrentarnos a una verdadera situación de complejidad y confusión para la ubicación de las situaciones practicas en las supuestas normativas de una disciplina jurídica, tenemos la necesidad de adentrarnos en un estudio profundo de las variables influencias, elementos portadores o modificadores de la conducta humana para ir mas allá de una superficial o simple percepción que nos pudiera orientar equivocadamente en la búsqueda de la verdad en la función de juzgar sobre hechos que son recogidos por vía histórica donde el tiempo y las posibles actuaciones de las personas pueden influir para modificar lo que se previó hacer con voluntad y deseo en una forma inicial y puede ser modificada para aparentar que no se quiso hacer en la forma original.” Cuando se inició la relación o intercambio de una actividad que por razones sociales y de libre disposición nos adentramos a realizar para nuestro propio beneficio. En opinión de quien aquí juzga, cada día con mas fuerza se hace necesario el estudio y profundización de la teoría del intercambio social y sus múltiples implicaciones, para explicar, basado en las relaciones de intercambio social, la naturaleza de ellas como modelo que definen las realidades sociales existentes.-
Para ahondar en esta materia se transcribe una parte de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la Perla Escondida C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero: omisis…
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
En tal forma, el caso que nos ocupa, puede ser perfectamente considerado dentro de las denominadas “zona grises” del derecho del trabajo, sin embargo, ante la tendencia jurisprudencial de nuestra sala cúspide del Derecho social, debemos acudir a ella para poder apuntalar la orientación al fallo dictado, tal como lo hemos hecho con la anterior trascripción de doctrina patria.
Considera necesario, quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones que aún cuando pueden quedar dentro del fallo, como obiter dictum, ya que no serían estrictamente necesaria para sentenciar la causa; sin embargo, se incluyen para que sirvan como elementos mas completos y abarcativos. Es importante destacar, que el espectro y enfoque adoptado en la decisión aquí esbozada es parte del activismo con que el Juez laboral puede adoptar como modelo de proyección de sus razonamientos y argumentaciones, considerando que para los Jueces Superiores, el enfoque amplio en mucho de los casos es imprescindible sin que ello constituya sobre fundamentación que se quiera ver como un pequeño tratado sobre el tema.
Hechas estas consideraciones, debemos señalar que por constituir este caso, una de las denominadas “zonas grises” del derecho del trabajo, obliga exponer algunas reflexiones válidas para una mayor justificación para apuntalar la orientación dada en el fallo dictado. Es indudable decir, que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger al trabajo subordinado, por lo tanto, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica del trabajo. Podemos destacar que las nuevas formas de trabajo independiente atacan la esencia misma del derecho del trabajo, su dimensión, su esfera de actuación.
En este empeño de analizar el trabajo, solo bajo la óptica del empleo subordinado, forma de trabajo predominante en épocas pasadas, debe extenderse expansivamente el concepto de dependencia a prestaciones parasubordinadas o cuasilaborales, como las han calificado los juristas Italianos y Alemanes para referirse a relaciones en que la subordinación, no se presenta en su sentido tradicional.
Consideramos pertinente, hacer referencia a los indicadores de la subordinación que son la relación jerárquica, la sujeción a la función propia de la empresa, la dación de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador, la aplicación del poder disciplinario y sancionador, carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles, el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar o sitio específico de la prestación y la ajenidad entre otros y como criterios para excluir la subordinación: la utilización de medios de producción propios, uso de servicios de terceros, la percepción no salarial, el cumplimiento de prestaciones sociales por el locador, la organización autónoma y la no sujeción a las órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles, la posibilidad de sustituir al prestador de servicio, la percepción de los ingresos, la prestación del servicio o la ejecución de la obra por cuenta ajena, interés propio, la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.
Contrastando estas características, se puede evidenciar que la línea divisoria entre el trabajo en relación de dependencia y el trabajo independiente era muy clara, ya que se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico como en sus aspectos técnicos y económicos; sin embargo, la dependencia o subordinación han venido sufriendo cambios de enfoque que tienen que ser a su vez con cambios en la producción. El paradigma que hacía ver fácilmente las diferencias entre la subordinación y autonomía ha sido superado por nuevas modalidades de relaciones personales de trabajo no necesariamente del tipo clásico dependiente.
En los últimos años, se han ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han venido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado parasubordinado, puede quedar o no incluido en el ámbito del derecho del trabajo. Podemos decir, que la flexibilización laboral en sus más variados matices, la globalización, el outsourcing, la tercerización de los servicios y otros exigen de los jueces y doctrinarios del derecho del trabajo una definición acorde a los nuevos tiempos para afirmar la existencia, importancia y vigencia del Derecho del Trabajo. Entonces pues, debemos entender que el Derecho del Trabajo, tiene su marco específico, que comprende la movilidad del trabajo subordinado (personal, ajeno, remunerado, dependiente, profesional y exclusivo) y que toda relación personal que no encaje dentro de las características de éste, queda fuera…O bien, aceptar que esta realidad ha ido evolucionando y que hoy nos encontramos en que la dependencia está dada, no tanto por la subordinación jurídica, cuanto por la subordinación económica y basta que este se encuentre presente para que resulte necesario extender a ello el grado de protección que requiere por tratarse de un trabajo personal.

Es importante destacar, que la realidad actual, ha provocado que el Derecho del Trabajo reemprenda el camino de regreso hacia el derecho común, de donde salió, para tenerlo en consideración, dando nuevamente actualidad a la locación de servicios que fue en realidad un antecedente del contrato de trabajo y ahora se ha convertido en un refugio para la deslaboralización, cediendo la tutela y protección, a cambio de una pretendida igualdad de partes que en realidad no existe, precisamente por darse la dependencia económica a la que debemos prestarle atención, por ser un aspecto que constituye la justificación de su existencia misma, esta posibilidad de regreso al derecho común, debería ser abarcativa y no solo de la protección, o rol del derecho del trabajo.
En virtud de la doctrina antes señalada podemos concluir que, siguiendo con el principio de la realidad, sobre las simples formas o apariencias, en el presente caso, no se llenaron los extremos en cuanto a las características intrínsecas para considerar la relación laboral, como lo son el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, así como tampoco se puede deducir una relación de trabajo del test de laboralidad.- De las actas del proceso se observa que no existe una relación de carácter laboral con la empresa TECHOS Y TABIQUES REBOLLEDO, C.A. no desvirtuado por la parte demandante; se puede señalar claramente un trabajo por cuenta propia realizándolo el demandante con sus propios materiales, desvirtuando la característica del trabajo por cuenta ajena, no existiendo pruebas suficientes que demuestre el vinculo real entre las partes, ya que los trabajos no se hacían directamente a la empresa demandada sino a Bancos y otras personas y conseguían los trabajos aleatoriamente cualquiera del grupo que el accionante conformaba, asimismo, la subordinación para con la empresa demandada, no fue demostrada en autos por la parte a quién correspondía, aunado al hecho de que se demostró que el trabajador presta sus servicios con otros trabajadores, cobraba por obra terminada y según su desempeño, configurando una labor independiente y una sociedad irregular con otras personas y no se comprobó la existencia de un salario devengado, sino una contraprestación por metro cuadrado instalado, pues lo que se evidencia, como se dijo anteriormente, que la contraprestación recibida por el trabajador era un porcentaje recibido por la especialidad de la labor realizada por el trabajador repartido con las otras personas en la sociedad de hecho que ellas conformaban, esos dichos del accionante tampoco se compaginan con el salario alegado por él en el libelo, siendo siempre variables, no existiendo prueba fehaciente de que dichos pagos puedan considerarse como salario; desvirtuándose la presencia del elemento salarial que debe estar presente en toda relación laboral que alega la parte demandante y así se decide.
Conclusiones
De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la inexistencia entre el accionante y la empresa demandada de una relación laboral, por lo tanto, no puede ser considerado que el vinculo o la relación jurídica establecida entre las partes tengan algún viso de naturaleza laboral que pueda ser tutelado por la legislación laboral existente en el ordenamiento jurídico de nuestro país y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial, confirmando la decisión del Tribunal A Quo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TECHOS Y TABIQUES REBOLLEDO, C.A, contra la sentencia de fecha 27de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: SIN LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda interpuesta por el accionante ciudadano ALI EDUARDO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.231, contra la empresa TECHOS Y TABIQUES REBOLLEDO, C.A..-. TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave - CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Agosto del año 2008. Años: 198° y 149°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1391-08