REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°
PARTE INTIMANTE: DOMINGO ANTONIO GÒMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.586.684.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE: JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.379.
PARTE INTIMADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES; inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el Nº. 2, tomo 4, protocolo primero
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MOTIVO: REGUL ACIÒN DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE No. 01402-08
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia instaurada por el representante judicial de la parte intimante, abogado JOSE GREGORIO BRAVO, en fecha 07 de julio de de 2008, con ocasión a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que declaró su incompetencia para conocer la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÒN DE COSTAS, interpuesto por el intimante, ciudadano DOMINGO ANTONIO GÓMEZ en contra ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES. La presente causa, fue recibida por este Juzgado, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en atención a las normas contenidas en los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el lapso de diez (10) días hábiles, para dictar sentencia en el presente recurso de regulación de competencia.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
La presente causa consiste en el planteamiento en relación a la regulación de competencia, previsto y regulado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil respecto del procedimiento de estimación e intimación de Costas, interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GÓMEZ, contra la ASOCIACIÒN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES, quien fue condenada en costas por haber quedado totalmente vencida en el procedimiento.
DEL FALLO INTERLOCUTORIO DICTADO POR EL A QUO
En fecha 10 de julio de 2008, la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no, de la acción, se declaró incompetente para conocerla, fundamentando su decisión en que el fallo de la causa principal, que originó el presente procedimiento de estimación e intimación de costas, se encontraba definitivamente firme; y en segundo lugar, por cuanto dicho procedimiento debe tramitarse en un juicio autónomo, por ante un Tribunal Civil de acuerdo a la cuantía, sobre la base de las sentencias de fecha 13 de marzo de 2003 emanada de la Sala de Casación Civil, 04 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional y 25 de octubre de 2007, de la Sala Plena, todas del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y los aspectos que convergen en el surgimiento de la presente regulación, quien aquí decide, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
En primer lugar, debemos tener como premisa que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales generados de un proceso judicial, conforme lo establece 22 de la Ley de abogados, debe ser tramitado de forma autónoma, por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía; cuyo contenido y alcance ha sido bastamente desarrollado por la jurisprudencia patria, tal como se evidencia de las sentencias emanadas de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la Juez A Quo; en vista de ello, debe hacer la observación esta alzada, que en su solicitud el abogado actúa en representación de su mandante; pero como sabemos, el Juicio de Intimación de Honorarios es un Juicio autónomo, en el cual, el que tiene la acción o el derecho de cobrar honorarios es el abogado, pues es por su ministerio y por sus actuaciones, que se generan esos honorarios, mal puede reclamar como lo hace en su solicitud el abogado en representación de la persona a quien representa; y así se evidencia de la solicitud que hace el intimante contenido en el expediente a los folios 2 y 3, por tanto, no es un juicio de costas como lo quiere hacer ver el solicitante, sino una intimación de honorarios profesionales causados con motivo de las gestiones realizadas por el abogado en el proceso debiendo esta alzada tomar como cierto este hecho para dilucidar la petición hecha ante esta instancia.
En segundo lugar, igualmente es menester dejar claro que en el caso que nos ocupa, dicha acción deriva de actuaciones judiciales realizadas en un proceso laboral, cuya jurisdicción es autónoma y especialísima, conforme lo contempla el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual priva, en su aplicación respecto de la Ley de abogados.-
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MAGALI MACEDO WALTER Vs. ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Ahora bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…”.(Fin de la Cita)
Se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su génesis, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contemplados en el Código de Procedimiento Civil.- No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen en aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ampliando y dilucidando los diferentes escenarios que pueden surgir con respecto a esta solicitud, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABÉ NOBAS contra la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., estableció:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
En este sentido, subsumiendo los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, concluye este Juzgador, que en los casos de la interposición de la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con ocasión de los juicios laborales, serán conocidos por la jurisdicción del Trabajo, siempre y cuando se encuentren en trámite, mientras que cuando la causa laboral, se encuentre concluida mediante sentencia definitivamente firme, la acción por los servicios profesionales prestados, deberá tramitarse por ante el Tribunal Civil competente, conforme las previsiones del la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, por ser el órgano natural.
Así lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 217, dictada en fecha 25 de octubre de 2007, respecto de la competencia para conocer de los juicios de estimación e intimación de honorarios, se pronunció de la siguiente manera:
“…El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, la Sala Plena observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“… Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
“… Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortíz Chávez), enseña lo que se indica a continuación:
“…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), establece lo siguiente:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A)…”. (Énfasis agregado)
Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Sala Plena observa que el ciudadano Marcos Marín Varela, pretende el pago de honorarios profesionales de abogados, por las actuaciones judiciales realizadas en los diferentes procesos que por prestaciones sociales fueron incoados contra la empresa Serenos Responsables Sereca C.A, en los que actuó como apoderado judicial de esta última; procesos éstos que se encuentran terminados en virtud de las transacciones judiciales presentadas en cada uno de ellos.
Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en el criterio jurisprudencial antes referido. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Siendo reiterado el criterio, en las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, a mayor abundamiento debe esta alzada seguir nombrando sentencias atinentes a nuestra materia laboral como por ejemplo la de la Sala de Casación Social, Nº 758 de fecha 28 de Abril de 2.006, la cual cito:
“Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la Cita)
La sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 237, de fecha 28 de Febrero de 2.007, en el caso del Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L., ratifica el criterio antes transcrito, la cual cito a continuación:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala observa que se trata de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales consecuencia de las actuaciones realizadas por el abogado intimante en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguió el ciudadano Luis Beltrán Ochea, contra la sociedad mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L..
Ahora bien, esta Sala de Casación Social debe reiterar el criterio pacífico sostenido y reproducido recientemente en sentencia N° 758 de fecha 28 de abril de 2006 (caso: Jesús Cordero Giusti), según el cual, “la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal”, vale decir, que su procedimiento es independiente del proceso principal, y aún cuando la estimación e intimación de honorarios profesionales se origine de un procedimiento laboral, éste tiene total independencia; de allí que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no el contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, analizada la sentencia contra la cual se recurre, aprecia esta Sala que se trata de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso extraordinario ejercido, por ser éste un recurso consagrado especialmente para la protección del orden público laboral y las instituciones fundamentales del derecho del trabajo.(Fin de la cita)
En vista de los criterios antes mencionados en las diferentes salas, es imperativo para este juzgado seguir la doctrina imperante, la cual es clara, reiterativa y por ende vinculante para los jueces de la República y así se decide.
CONCLUSIONES
En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal y en especial la aplicación de la doctrina de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a una intimación de honorarios; cuyos escenarios han sido dilucidados e interpretados por la jurisprudencia reiterada, constante y pacifica de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual acoge esta superioridad, ya que la intimación de honorarios debe ser tramitada conforme lo establece 22 de la Ley de abogados, de forma autónoma, por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía y así debe establecerse en el dispositivo del fallo, declarando la incompetencia de los Juzgados Laborales y declinándola en los Juzgados Civiles según la cuantía.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE CONFIRMA la declaratoria de INCOMPETENCIA, dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, para que conozca el juicio que por Estimación e Intimación del Honorarios, interpuso el abogado JOSE GREGORIO BRAVO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES. TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción al Tribunal Civil competente por la cuantía, debiendo el Tribunal a quo, remitir las actuaciones a dicho Juzgado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Agosto del año 2008. Años: 197° y 148°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1402-08
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