JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE ACTORA: HERMENEGILDO MORENO.
C.I.V.- 2.719.684.
APODERADOS JUDICIALES: OXÁLIDA MARRERO, LUISA ROMERO, SUSANA ISIS RINCON, OSCAR DOMINGUEZ GONZALEZ, SORAIMA SOLORZANO, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, EMILIA SUAREZ, GEIMY BRITO, EDGA BEATRIZ OCHOA, ADA BENITEZ, CARMEN CARDOZO, MARIA EUGENIA CARDONA, YOLULY AVILA, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU y AURISTELA MARCANO. I.P.S.A. N° 69.045, 41.522, 82.018, 71.354, 55.250, 45.893, 97.705, 92.989, 86.733, 92.732,31.381, 85.086, 109.321, 82.614, 69.045 y 90.965, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ARANGUREN, RAFAELE PORRINO GIANNELLI, JUAN LLUIS SOSA, BETTY ESPINOZA MUÑOZ, FABIOLA MARTINEZ, NJAIMEY MANZANILLA, MIGUEL BERMUDEZ, ALEXANDRA TELLEZ, ADRIANA GUERRA. I.P.S.A. N° 127.193, 114.450, 104.912, 72.439, 109.164, 104.855, 107.347, 104.911 y 117.015, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
EXPEDIENTE: N° 1440-06.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Hermenegildo Moreno, en fecha 21 de agosto de 2006, siendo esta admitida en fecha 18 de octubre de 2006. En fecha 20 de diciembre de 2006, la corporación demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa y en fecha 24 de septiembre de 2007, fue debidamente notificada la Procuraduría General del Estado Miranda.
En fecha 05 de marzo de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 07 de julio de 2008, debido a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de tal Audiencia, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, ordenándose la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de la prosecución del proceso.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 12 de agosto de 2008, a las 11:30 a.m., compareciendo únicamente el demandante, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).
Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alía, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).
EXAMEN DE LA SOLICITUD
Manifestó el ciudadano actor, que ingresó a prestar sus servicios personales, para la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2006, desempeñado el cargo de Plomero y devengando un salario mensual de Bs. 1.400.000,00 hasta el día 06 de agosto de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente, debiendo acudir a la sede jurisdiccional en reclamo de su derecho a la estabilidad en el trabajo, planteando la presente Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Por su parte, la Corporación demandada, al no comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación al mérito de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta manera, habiendo trabado legítimamente el debate probatorio, podrá “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora. ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Por otro lado, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora no produjo válidamente pruebas que permitieran sustentar sus afirmaciones.
En relación a la Escala de Salarios de la Corporación demandada, marcada con la letra A (folios 95 al 97) y a la Constancia de Egreso y Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 100 al 102), ambas pruebas producidas por la demandada; se deja establecido que tales instrumentos no son apreciados por este Juzgador, dado que se trata de documentos privados emanados de la misma parte promovente, sin que en su constitución hubiere participado en forma alguna directa o entendida la parte contra quien son opuestas en juicio, razón por la que los mismos no son oponibles, en virtud del principio de alteridad de la prueba.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Corresponde examinar primeramente los extremos de ley dispuestos en salvaguarda del Orden Público Laboral, para determinar la procedencia en Derecho de las pretensiones de la estabilidad en el trabajo; por lo que se atiende a lo que dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual, toda reclamación en el sentido de solicitar el reenganche del trabajador que se considere injustificadamente despedido, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la ocurrencia de aquel, so pena de caducidad de la acción.
Como es harto conocido, la caducidad se corresponde con un lapso ininterrumpible, por lo que la persona que se considere vulnerada en su derecho a la estabilidad en el trabajo deberá enervar los efectos fatales de la caducidad, incoando la solicitud dentro del lapso de cinco días, sometiéndose en caso contrario a la extinción total del derecho. Es así como se dispone en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Ahora bien, en el caso bajo examen el actor ha sido insistente en afirmar, tanto en la solicitud de calificación como en el escrito de ampliación y a través de su representación en juicio, que la ruptura del vínculo laboral ocurrió el día 06 de agosto de 2006. Así, se evidencia que la presentación de la solicitud de Calificación de Despido fue presentada en fecha 21 de agosto de 2006, evidenciándose con ello que la acción fue efectivamente ejercida con notable posterioridad a los cinco días que le prevé el referido artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, léase que esta fue presentada luego de 10 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del despido. En este sentido, es forzoso para este Juzgador declarar la ocurrencia de la caducidad de la acción ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de la anterior declaración, resulta necesario expresar, en el mismo sentido, que se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, debe establecer este juzgador que el derecho del trabajador a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales comenzará a computarse desde la fecha en la que la presente resolución judicial resulte definitivamente firme y, así, pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y del resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Caduca la Acción y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Hermenegildo Moreno, venezolano, titular de la C.I.V.- 2.719.684, en contra de Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, creado por el Ejecutivo Regional del Estado Miranda mediante decreto N° S6-0499 de fecha 19-12-1998, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el N° 692, Tomo 7Ctro.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.
Abog. LEON PORRAS VALENCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 1440-06.
LPV/CG.-
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