JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: FRANCIS MARILIN CONTRERAS GONZÁLEZ. C.I.V.- 14.097.239.

APODERADO JUDICIAL: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, AURISTELA MARCANO, RAUL MEDINA, ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, YEXXY PEREZ OJEDA, MARIA EUGENIA CARDONA y OLIBETH MILANO. I.P.S.A. N° 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 90.965, 112.135, 70.606, 64.722, 85.086 y 89.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA PLAZA ORO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: AGUSTÍN MARTÍNEZ DOBLES.
I.P.S.A. N° 16.982.

MOTIVO: COBRO DE DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2281-07.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos Francis Contreras y Edual Vivas, en fecha 14 de agosto de 2007, siendo esta admitida en fecha 18 de septiembre de 2007. En fecha 22 de octubre de 2007, la demandada quedó debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 23 de mayo de 2008, debido a la incomparecencia de la parte demandada; razón por la que fue declarada la presunción de admisión de los hechos. Una vez agotada la Audiencia Preliminar, la sociedad demandada consignó sendos cheques a nombre de los actores, siendo que el ciudadano Edual Vivas manifestó su voluntad de aceptar la cantidad propuesta, razón por la que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, impartió la correspondiente homologación y dio por terminada la causa en cuanto al referido ciudadano en fecha 09 de junio de 2008; ordenando la prosecución del proceso en cuanto a las pretensiones ejercidas por la ciudadana Francis Contreras, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 06 de agosto de 2008, a las 02:00 p.m., acto al cual únicamente compareció la parte actora, constatándose la inasistencia de la parte demandada; por lo que, en esa misma fecha, se dictó el dispositivo que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alía, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó la ciudadana actora que ingresó a prestar sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada Panadería y Pastelería Plaza Oro, C.A., desempeñando el cargo de Despachadora, desde el día 06 de mayo de 2002 hasta el 26 de octubre de 2006; fecha ultima en la cual renuncio voluntariamente, describiendo un salario diario normal histórico desde el 06/05/2002 al 06/01/2003, Bs. 6.360,00; desde el 07/01/2003 al 09/01/2003, Bs. 6.969,60; desde el 10/01/2003 al 30/04/2004, Bs. 8.236,80; desde el 01/05/2004 al 31/07/2004, Bs. 9.884,16; desde el 01/08/2004 al 30/04/2005, Bs. 10.707,84; desde el 01/05/2005 al 31/01/2006, Bs. 13.500,00; desde el 01/02/2006 al 31/08/2006, Bs. 15.525,00; desde el 01/09/2006 al 26/10/2006, Bs. 17.077,50.

Señala la ciudadana actora que durante la relación de trabajo prestó sus servicios en una jornada comprendida de lunes a domingo, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con un día libre a la semana; siendo que todos los domingos trabajados no fueron pagados en los términos de ley; razón por la que demanda el pago del recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando para ello la descripción de los días domingos efectivamente laborados.

DE LA PLENA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
–CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA–
Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, prolongada como fue la Audiencia Preliminar, la demandada no acudió a esta nueva oportunidad; afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a ello, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a tal acto, insistiendo en su actitud de contumacia al proceso y abonando sobre la presunción de admisión de hechos que la afectaba; asumiendo entonces de pleno Derecho la plena admisión de todos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afectaba a la demandada en un primer momento reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda o en cualquier otro acto del proceso.

Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada hubiera podido “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

Sin embargo, la inasistencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, donde tendría lugar el debate probatorio determinó su plena y absoluta admisión de todos los hechos por los cuales se acusa su responsabilidad en el presente proceso. Lo cual, naturalmente, no releva al Administrador de Justicia de su deber de ponderar la lógica subsunción de tales hechos en el sistema de Derecho, para determinar la procedencia de las pretensiones del actor en la decisión de mérito.
En este orden de ideas, es criterio del Juzgador que con tal carácter suscribe, que dada la imposibilidad probatoria que de cualquier modo hubiera representado el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, del vínculo prestacional que otrora lo lio a la demandada, para activar entonces de pleno Derecho los efectos descritos. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la parte actora produjo en la oportunidad correspondiente la copia certificada del expediente administrativo, marcado con la letra A (folios 105 al 129).

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la demandada produjo las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- recibos de pagos (folios 135 al 153); 2.- estimaciones matemáticas del recargo del 50 % sobre el salario diario ordinario; y 3.- acta administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 21 de diciembre de 2006 (folio 134).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este juzgador al análisis del expediente administrativo, producido por la demandante marcado con la letra A (folios 105 al 129), el cual contiene el Acta de idéntico tenor producida por la demandada, identificada como Acta administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de diciembre de 2006 (folio 134); al respecto, se deja establecido que tales medios se aprecian y valoran en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que reflejan los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éstos hubieran sido impugnados en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos.

Siendo de esta manera, se extrae que la ciudadana Francis Contreras ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho al cobro de sus acreencias laborales en contra de la hoy demandada, oportunidad en la que no fue posible alcanzar una solución negociada al conflicto planteado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración de parte recaída sobre la parte demandante, este Juzgador aprecia que la actora señaló suficientemente haber disfrutado de un día de descanso convencional a la semana. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA
En múltiples oportunidades ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia que la distribución de la carga de probar en el proceso laboral no obedece a una fórmula rígida predeterminada, sino que depende de la forma en la que haya quedado planteada la controversia, en interpretación de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que significa que la delimitación de la controversia se plantea en torno a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y aquéllos en los que espontáneamente convenga la demandada en la contestación de la demanda.
Así también ocurre una suerte de confesión espontánea de las partes cuando ellas realizan afirmaciones en cualquier acto del proceso o producen instrumentos de prueba en cuyo contenido se reflejen declaraciones referidas a los hechos controvertidos y que de alguna manera abonan el esclarecimiento de la verdad y desfavorecen su posición inicial.

Tal es el caso de los Recibos de pagos (folios 135 al 153) y Estimaciones matemáticas del recargo del 50% sobre el salario diario ordinario (folio 134), producidos por la demandada; donde los primeros reflejan que la demandada no realizó los pagos en los términos de ley, y los segundos delatan el reconocimiento de tal obligación insoluta.

CONCLUSIONES

Aprecia este Juzgador el producto del limitado debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio y, especialmente, en tanto la sociedad demandada, al no comparecer a las Audiencias Preliminar y de Juicio, se afectó –por propia voluntad– por el supuesto de la plena y absoluta admisión de los hechos postulados por la actora, limitando su defensa a la sola posibilidad de probar la ilegalidad de las pretensiones de la actora o desvirtuar la veracidad de sus afirmaciones.

En este sentido, antes que desvirtuar las afirmaciones de la actora, la sociedad demandada fue suficientemente conteste en afirmar la existencia del vínculo prestacional; razón por la que se impone el establecimiento de la existencia de una relación de trabajo entre las partes hoy litigantes, en la que la hoy actora se habría desempeñando el cargo de Despachadora, desde el día 06 de mayo de 2002 hasta el 26 de octubre de 2006, fecha ultima en la cual renuncio voluntariamente, devengando un salario diario normal histórico desde el 06/05/2002 al 06/01/2003, Bs. 6.360,00; desde el 07/01/2003 al 09/01/2003, Bs. 6.969,60; desde el 10/01/2003 al 30/04/2004, Bs. 8.236,80; desde el 01/05/2004 al 31/07/2004, Bs. 9.884,16; desde el 01/08/2004 al 30/04/2005, Bs. 10.707,84; desde el 01/05/2005 al 31/01/2006, Bs. 13.500,00; desde el 01/02/2006 al 31/08/2006, Bs. 15.525,00; desde el 01/09/2006 al 26/10/2006, Bs. 17.077,50.

Así también quedó establecido que la jornada de trabajo era comprendida de lunes a domingo, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con un día libre a la semana, el cual fue siempre efectivamente disfrutado.

De la misma manera, quedó suficientemente establecido que durante todo el período de pervivencia de la relación descrita la empresa demandada no adicionó el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la trabajadora por la prestación de sus servicios los días domingos.

Siendo de esta manera, constatada la infracción de los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; se impone la corrección judicial de tal situación, restituyendo el imperio de los referidos mandatos legales, a cuyo tenor se lee:
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

En consecuencia, se ordena el pago del salario que hubiera correspondido a la trabajadora por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50 % sobre el salario ordinario devengado por la trabajadora para el momento de la generación del derecho reclamado. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, debe afirmarse que, dada la especial naturaleza de la actividad comercial desarrollada por la demandada, es decir, la explotación del ramo panadero, surge al Juzgador la máxima de experiencia en el sentido de entender que el servicio fue habitual y efectivamente prestado en días domingos; afirmación esta que se ve corroborada por la plena y absoluta admisión de los hechos en la que la parte demandada ha decidido incurrir como forma de defensa en juicio.

Especialmente, queda establecido y así se ordena su pago, que los días domingos efectivamente laborados desde el día 06 de mayo de 2002 hasta el 26 de octubre de 2006, son aquellos señalados por la actora; vale decir:

AÑO 2003: mes de abril: 06, 13, 20, 27; mes de mayo: 04, 11, 18, 25; mes de junio: 01, 08, 15, 22; mes de julio: 06, 13, 20, 27; mes de agosto: 03, 10, 17, 24, 31; mes de septiembre: 07, 14, 21, 28; mes de octubre: 05, 12, 19, 26; mes de noviembre: 02, 09, 16, 23, 30; mes de diciembre: 07, 14, 21, 28.

AÑO 2004: mes de enero: 04, 11, 18, 25; mes de febrero: 01, 08, 15, 22, 29; mes de marzo: 07, 14, 21, 28; mes de abril: 04, 11, 18, 25; mes de mayo: 02, 09, 16, 23, 30; mes de junio: 06, 13, 20, 27; mes de julio: 04, 11, 18, 25; mes de agosto: 01, 08, 15, 22, 29; mes de septiembre: 05, 12, 19, 26; mes de octubre: 03, 10, 17, 24, 31; mes de noviembre: 07, 14, 21, 28; mes de diciembre: 05, 12, 19, 26.

AÑO 2005: mes de enero: 02, 09, 16, 23, 30; mes de febrero: 06, 13, 20, 27; mes de marzo: 06, 13, 20, 27; mes de abril: 03, 10, 17, 24; mes de mayo: 01, 08, 15, 22, 29; mes de junio: 05, 12, 19, 26; mes de julio: 03, 10, 17, 24, 31; mes de agosto: 07, 14, 21, 28; mes de septiembre: 04, 11, 18, 25; mes de octubre: 02, 09, 16, 23, 30; mes de noviembre: 06, 13, 20, 27; mes de diciembre: 04, 11, 18, 25.

AÑO 2006: mes de enero: 01, 08, 15, 22, 29; mes de febrero: 05, 12, 19, 26; mes de marzo: 05, 12, 19, 26; mes de abril: 02, 09, 16, 23, 30; mes de mayo: 07, 14, 21, 28; mes de junio: 04, 11, 18, 25; mes de julio: 02, 09, 16, 23, 30; mes de agosto: 06, 13, 20, 27; mes de septiembre: 03, 10, 17, 24; mes de octubre: 01, 08, 15, 22.
En consecuencia, en la Dispositiva del presente fallo deberá condenarse a la sociedad demandada al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 3.192,00); por concepto de complemento salarial por los días domingos efectivamente laborados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por la ciudadana FRANCIS MARILÍN CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.097.239, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PLAZA ORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el N° 54, Tomo 550-A-SGDO; en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 3.192,00); por concepto de complemento salarial por los días domingos efectivamente laborados. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En cuanto a la corrección monetaria del monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada; la cual se realizará con estricta sujeción a los términos, parámetros y condiciones dispuestos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.



Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ

LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo la 01:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.



LA SECRETARIA

Exp. 2281-07.
LPV/ja.-