JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: PABLO PLAZA.
C.I.V.- 5.899.305.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, OXALIDA MARRERO, MARIA EUGENIA CARDON, RAUL MEDINA y ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS. I.P.S.A. N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 69.045, 85.086, 112.135 y 70.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANJOCAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL: WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS. I.P.S.A. N° 97.554.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2315-07.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Pablo Plaza en fecha 21 de septiembre de 2007, siendo esta admitida en fecha 24 de septiembre de 2007. En fecha 26 de octubre de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.


En fecha 25 de febrero de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 15 de mayo de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 19 de mayo de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 30 de julio de 2008, a las 02:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alía, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor que ingresó a prestar sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada, desde el 30 de septiembre de 2003 hasta 29 de abril de 2007, desempeñando el cargo de Vigilante, describiendo un salario histórico mensual se describe de la siguiente manera: desde el 30-09-2003 hasta el 30-04-2004, la cantidad de Bs. 247.104,00; desde el 01-08-2004 hasta el 30-09-2004, la cantidad de Bs. 321.235,00; desde el 01-10-2004 hasta el 30-04-2005, la cantidad de Bs. 321.235,00; desde el 01-05-2005 hasta el 30-09-2005, la cantidad de Bs. 405.000,00; desde el 01-10-2005 hasta el 31-01-2006, la cantidad de Bs. 405.000,00; desde el 01-02-2006 hasta el 31-08-2006, la cantidad de Bs. 465.750,00; desde el 01-09-2006 hasta el 30-09-2006, la cantidad de Bs. 512.325,00; desde el 01-10-2006 hasta el 29-04-2007, la cantidad de Bs. 512.325,00.
Manifestó el ciudadano actor que fue despedido injustificadamente, sin que hasta entonces hubieran sido honrados sus acreencias laborales; razón por la que demanda sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales insolutos, para lo cual explanó detalladamente los conceptos reclamados y sus equivalentes dinerarios. En efecto, los conceptos reclamados por el actor son los siguientes: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones propias del despido injustificado y los días de descanso laborados.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada afirmó que al hoy actor le fue expedida una constancia de trabajo para que éste realizara un trámite crediticio; a la vez que negó la existencia de una relación de trabajo entre las partes hoy litigantes.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Siendo de esta manera trabado el debate judicial y habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la existencia de un vínculo prestacional establecido entre él y la empresa demandada, tanto como de la prestación de tal servicio durante las jornadas de descanso. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor produjo en la oportunidad correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo (folios 14 al 22); y 2.- Constancia de Trabajo, marcada con la letra B (folio 45).

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Isidro María de Jesús y Ricardo Omaña Lobo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este Juzgador al análisis de la Constancia de Trabajo, marcada con la letra B (folio 45); producida por la parte demandante; en relación a la cual este Tribunal observa que se trata de un instrumento privado opuesto como emanado de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la contestación al mérito de la demanda reconoció expresamente su autoría.

Debe destacarse que el representante legal de la sociedad demandada fue enfático en reconocer la autoría de la constancia examinada, bajo el señalamiento que la misma habría sido expedida con la sola finalidad de defraudar a una entidad crediticia. Afirmó el representante de la demandada que de tal intención fraudulenta serían testigos los ciudadanos José Isidro María de Jesús y Ricardo Omaña Lobo.

Entonces, habiendo sido expresamente reconocida la autoría de tal medio; queda establecido que éste es apreciado y valorado en la integridad de su mérito, por tratarse de un instrumento de legítima virtualidad probática.

En este sentido, de la probanza analizada se extraen elementos de convicción en el sentido de señalar que en fecha 03 de mayo de 2007, el ciudadano Carlos De Vasconcelos, actuando con el carácter de Representante Legal, hizo constar que el ciudadano Pablo Plaza trabajó para la sociedad mercantil Inversiones Anjocar, C.A., desde el mes de octubre de 2003, desempeñándose como Vigilante Nocturno, devengando un salario básico mensual de Bs. 512.325,00. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al análisis del Expediente Administrativo, producido por la demandante (folios 14 al 22), se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos.

Así, se extrae que el ciudadano actor ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho al cobro de sus acreencias laborales en contra de la hoy demandada, oportunidad en la que no fue posible obtener una solución al conflicto denunciado, ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Isidro María de Jesús y Ricardo Omaña Lobo, promovidas por la demandada, este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene este Juzgador que decidir. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Aprecia este Juzgador el producto del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, del cual se evidencia que la sociedad demandada fue suficientemente conteste en afirmar la autoría de la Carta de Trabajo en la que se hace constar que el actor fue efectivamente su trabajador; razón por la que se impone el establecimiento de la existencia de una relación de trabajo entre las partes hoy litigantes, en la que el actor se habría desempeñado como Vigilante Nocturno, desde el día 30 de septiembre de 2003 hasta el 29 de abril de 2007, fecha en la que el actor fue despedido injustificadamente, sin que al término de la misma se hubieran honrado las cargas patronales.

De la misma manera, queda establecido que la asignación salarial histórica se describe de la siguiente manera: desde el 30-09-2003 hasta el 30-04-2004, la cantidad de Bs. 247.104,00; desde el 01-08-2004 hasta el 30-09-2004, la cantidad de Bs. 321.235,00; desde el 01-10-2004 hasta el 30-04-2005, la cantidad de Bs. 321.235,00; desde el 01-05-2005 hasta el 30-09-2005, la cantidad de Bs. 405.000,00; desde el 01-10-2005 hasta el 31-01-2006, la cantidad de Bs. 405.000,00; desde el 01-02-2006 hasta el 31-08-2006, la cantidad de Bs. 465.750,00; desde el 01-09-2006 hasta el 30-09-2006, la cantidad de Bs. 512.325,00; desde el 01-10-2006 hasta el 29-04-2007, la cantidad de Bs. 512.325,00.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor, se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 30 de septiembre de 2003 hasta el 29 de abril de 2007, comprendiendo entonces un período de 3 años, 9 meses y 29 días; debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados a partir del cuarto mes, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados por el período comprendido entre el día 30 de septiembre de 2006 hasta el 29 de abril de 2007, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 13,5 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas y 7,5 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades correspondientes al año 2007; se ordena el pago de 5,0 días de salario normal, por concepto de utilidades correspondientes al período fiscal 2007, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, establecida la no justificación del despido; se ordena el pago de 120 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal d, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la pretensión del actor para el pago de las jornadas de descanso laboradas, este Juzgador considerando que el actor no acreditó prueba –o principio de ella– que tienda al establecimiento de la prestación efectiva del servicio en las referidas jornadas extraordinarias, cual era su carga de probar en el proceso; no debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en tal reclamo. ASI SE DECIDE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Finalmente, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
• UTILIDADES.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

DE LA AMINESTACIÓN VERBAL
Como ha sido explanado en el texto de la presente decisión, la empresa demandada, representada en el presente proceso por el ciudadano WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.554, reconoció, expresa y enfáticamente, en el escrito de contestación de la demanda, la autoría de la constancia de trabajo que le fue opuesta, bajo la mención de que la misma fue otorgada para la defraudación de alguna institución crediticia.

Tan solo una pequeña reflexión merece tan maculado argumento, y es que el representante legal de la demandada alegó y diligenció todo lo conducente para establecer en juicio que su representado habría realizado un acto en fraude de las instituciones nacionales; con lo cual, es claro, el fraude obra no sólo contra el trabajador y las instituciones, sino también contra el Derecho, la Justicia y la misma profesión de quienes hacen de su defensa razón de vida.

Empero, mayor resulta el agravio, cuando se advierte que, ante la inasistencia de los testigos de los cuales se valdría para probar la felonía, entonces el representante legal, el mismo que antes reconoció la referida constancia de trabajo, más tarde desconoció la misma en forma oral y pública durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Destacase que, aun siendo intimado por el Juez de Juicio para la exposición de la verdad, confrontándolo con los hechos antes descritos; el referido representante legal persistió en el ejercicio del medio impugnativo del desconocimiento del instrumento.

Huelga manifestar el enérgico repudio que merece la conducta asumida por el representante que en juicio ejerció la defensa de la empresa demandada. Sin embargo, no puede la autoridad judicial evadir la responsabilidad pedagógica gremial, en gracia de la cual, más que una simple amonestación que engrose el expediente y finalmente sea compañera del silencio; se espera que sirva la presente como un llamado a la reflexión de quienes, de un lado y del otro, ejercen la digna profesión de enaltecer el Derecho, para honrar los valores superiores del Derecho y la Justicia, y respetar los limites que impone la ética, la moral, la lealtad y la probidad.


Siempre que este exhorto encuentra la forma de la amonestación, le sirve de sustento jurídico la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo tenor se lee:
“Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días. hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.lontra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.”

In fine, con la suerte de no aparecer insistente, no puede este Juzgador más que llamar finalmente a coto en el ejercicio del Derecho al ciudadano WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS, invitándolo al rescate de la brillantez que otrora representó el ejercicio del Derecho y la Justicia. Considérese la presente como una suplica que formula este Juzgador ante el preclaro temor de que al Derecho y la Justicia les hayan ya dispuesto su propio mármol y su último día.


DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano Pablo Plaza, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.899.305, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Anjocar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2003, bajo el N° 22, Tomo 37-A, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
2. VACACIONES FRACCIONADAS.
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
4. UTILIDADES.
5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria de los montos que resultaren por los conceptos condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada; la cual se realizará con estricta sujeción a los términos, parámetros y condiciones dispuestos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se amonesta verbalmente al ciudadano WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.554.
No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.



Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.



Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA


Exp. 2315-07.
LPV.CG.ja.-