REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
197º y 148º
En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar de LA PROLONGACION AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, compareció el Abogado UBENCIO S. ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.356.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.830, representando al ciudadano ALEXIS JESUS MOSQUEDA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.053.708, parte demandante y por la parte demandada “GRUPO EDITORIAL MATUL 1999 (LA VOZ)” debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo Nº 25, Tomo 37-A-SGDO, de fecha 17 de febrero de 1.999. Compareció el ciudadano ANTONIO GUERRA CENTESIMO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.397.038 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.865 en su carácter de de Apoderado Judicial. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes, quienes de común y mutuo acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso de los medios alternos al proceso con el fin de terminar el presente juicio y se acuerdan los siguientes términos: PRIMERO: La parte actora según lo expresado en el libelo de la demanda pretende el Cobro de sus Prestaciones sociales, conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. SEGUNDO: La parte demandada reconoce la existencia de una relación laboral, que comenzó a trabajar el 09 de mayo de 2001, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, el salario que devengaba el trabajador se encuentras descritos en el presente libelo de demanda y se dan por reproducidos íntegramente, no obstante, a los fines de evitar mayores erogaciones, se revisan las pruebas y se acuerda en un pago único la cantidad NUEVE MIL BOLIVARES (BF. 9.000,00) monto este que cubre La diferencia de los conceptos laborales reclamados y adeudados en el presente libelo de demanda el cual se da por reproducido en este acto, los que por derecho le corresponde al demandante, el cual se cancelará para el día de hoy en cheque signado con el N° 43350790, contra la cta. corriente N° 0134-0080-11-0803022114, perteneciente a la demandada, del Banco Banesco, sucursal Altamira, de fecha 08-08-08, no endosable con la cláusula de caduca a los 60 días, a nombre del trabajador, del referido cheque se dejara copia para que forme parte de las actas procesales que conforman el presente expediente. TERCERO: Ahora bien, estando presente el trabajador este manifiesta que efectivamente acepta el acuerdo realizado por la parte demandada en este acto, estando representado por su apoderado judicial, lo hace libre de constreñimiento, quedando satisfecha su acreencia de conformidad con lo aquí expuesto y nada más tendrá que reclamar por los concepto demandado, aceptando el presente acuerdo voluntariamente. CUARTO: Ambas partes solicitan a éste Tribunal la homologación del presente acuerdo transaccional dándole efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se nos devuelvan los medios de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar, se ordene el archivo del expediente y su posterior remisión al archivo judicial. Este Tribunal vista el acuerdo transaccional realizado por ambas partes en presencia de la ciudadana Juez, observa que ellas versan sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron, así como de los derechos que en ella se comprenden y vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este acto se hace entrega de los medios probatorios promovidos al inicio de la audiencia preliminar e igualmente acuerda el cierre del expediente y su posterior archivo judicial. Es todo. Se deja constancia que siendo las 12:25 p.m. culminó la presente audiencia, conformes firman.
LA JUEZ
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Expediente N° 2538-08.
CVCT/FG.
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