República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Del Circuito de Los Valles del Tuy
De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Charallave.


PARTE ACTORA: HERRERA GARCIA DANTE FRANK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 22.567.264

APODERADOS JUDICIALES: PROCURADORA DE TRABAJADORES MARBELIS ALZUALDE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 96.192


PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR)

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE: N° 236-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el procedimiento laboral por demanda de cobro de Prestaciones sociales intentada por el ciudadano HERRERA GARCIA DANTE FRANK en contra de la FUNDACION DE TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR), por haber laborado para ente en el cargo de Chofer por un periodo desde el 05/04/2006 al 01/06/2006, es decir, por un tiempo total de un mes (01) y veintiséis (26) días.

Así se inicio el presente proceso, y luego de cumplida con las notificaciones a la accionada y a la Procuraduría General del estado Miranda de conformidad con la norma contenida en el artículo 94 de la Ley de la Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se fijó la nota de secretaria. En fecha 26 de Mayo del 2008 se hizo el llamado por el ciudadano Alguacil a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la FUNDACION DE TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR) ni por medio de representante legal o apoderado judicial. En virtud de ello, y de conformidad con la norma contenida en el articulo 131 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 63 de Ley de la Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordeno que, luego de vencido el plazo de cinco (05) días para la contestación de la demanda, fuese remitido al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción. No hubo contestación a la demanda.

Y, fijada la oportunidad de la Audiencia de Juicio y cumplidas como han sido las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el 31 de Julio del presente año, y verificada como fue la incomparecencia ni por medio de representante legal o apoderado judicial de la FUNDACION DE TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR), al mencionado acto, y considerando los privilegios y prerrogativas legales por estar involucrados bienes derechos e intereses patrimoniales de la Gobernación del estado Miranda, los cuales se interpreta y entiende como contradicha la demanda incoada, en consecuencia, este Tribunal difirió la oportunidad para publicar la sentencia en la presente fecha.

En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe advertir primeramente este sentenciador que si bien es cierto que el efecto antes descrito, es decir, la incomparecencia del accionado a la Audiencia de Juicio produce la confesión de la demandada con relación a los hechos demandados, en los términos planteados por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que en nuestra norma adjetiva se reconocen los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales cuando se encuentren involucrados derechos o bienes de la República, y tratándose en el presente caso de un ente con personalidad jurídica que forma parte de la Administración Publica Descentralizada, como lo es la FUNDACION DE TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR), y aunque no se haya presentado escrito de contestación a la demanda, ni haya comparecido ninguna representación de la accionada al acto de Audiencia Preliminar ni de Audiencia de Juicio, es imperativo para este Juzgador, de conformidad con la norma contenida en el articulo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, entender que todos los conceptos demandados se contradicen en todas sus partes.

DE LA DEMANDA Y PRUEBA DEL ACTOR

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus derechos y acreencias de naturaleza laboral, producto de la relación que manifestó haber tenido con la demandada, desde el día 05 de Abril de 2006 hasta el 01 de junio de 2006, devengando un salario mensual normal de Bs. 465,75.
Cursa en el presente expediente instrumento denominado “Recibo de pago”, en copia simple, emitido por la FUNDACION DE TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR), a favor del actor, prueba documental promovida y admitida por la parte actora. Del mismo se extrae, que el actor se desempeño en el cargo de Conductor, desde el 06-04-2006.

CONCLUSIONES

Establecida la incomparecencia de la parte demanda, a la prolongación de la Audiencia de Juicio, y no habiendo la demandada probado nada que le favoreciera, y verificado como ha sido por este Tribunal, que efectivamente el demandante laboró para la accionada, con miras a la prueba documental consignada por el actor, debe entonces revisarse cuáles de los conceptos demandados son procedentes por no ser contrarios a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Para ello, debe precisarse preliminarmente que el salario indicado por la parte actora debe tenerse como salario base para el cálculo de los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, el cual es el señalado en el escrito libelar, es decir, CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 465,75) mensuales, para un salario diario de QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15,52). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, y bajo similar argumentación, debe tenerse como cierto el lapso de inicio de la relación indicado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y de cuerdo a los argumentos esgrimidos, se concluye la procedencia de los derechos laborales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos y bono de alimentación, que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido, siendo detallado como sigue:

FECHA DE INICIO: 05-04-2006
FECHA DE EGRESO: 01-06-2006
CARGO: Chofer
SALARIO MENSUAL: Bs. 465,75
SALARIO DIARIO: Bs. 15,52
ALICUOTA DE UTILIDADES (15/12/30 X Bs. 15,52): Bs. 0,65
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL (7/12/30 X Bs. 15,52): Bs. 0,30
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 466,70

En virtud del tiempo trabajado el actor demanda la fracción correspondiente al beneficio de vacaciones, del bono vacacional y del monto correspondiente a las utilidades con derecho a percibir por el mes y veintiséis días efectivamente laborados, a saber:
Vacaciones fraccionadas (Art. 225 LOT)

Bono Vacacional fraccionado (Art. 225 LOT)

Utilidades fraccionadas (art. 174 LOT)


De igual manera el actor demanda el pago de los días de descanso trabajados correspondientes a todos los días domingos del mes de Abril y de Mayo del año 2006, lo que resulta en ocho (08) días de descanso trabajados, y de acuerdo a la norma contenida en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de un día de salario mas cincuenta por ciento (50 %) del mismo a saber:


Con respecto al pago del bono de alimentación, el actor demanda el pago de 26 días como jornadas efectivamente trabajadas que de acuerdo a la Ley de Alimetanciòn de Trabajadores, deberá calcularse considerando la unidad tributaria en vigencia para el periodo reclamado, y por cuanto, el periodo demandado corresponde al mes de Mayo del 2006, la base de calculo resulta de la operación aritmética de obtener el 25 % de la unidad tributaria de Bs. 33.60, y el factor resultante multiplicarlo por el numero de días trabajados, a saber:


En conclusión, y en base a los argumentos esgrimidos y discriminados ut supra, se condena FUNDACION DE TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR), al pago de los siguientes conceptos a favor del demandante HERRERA GARCIA DANTE FRANK de acuerdo al siguiente resultado:

Cuyo total se traduce en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 452.44). Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HERRERA GRACIA DANTE FRANK, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.567.264 en contra de FUNDACION DE TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR), en consecuencia se condena a pagar a la accionada, la cantidad de, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 452.44), por lo conceptos laborales discriminados en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).



DR. PEDRO LUIS FERMIN
JUEZ TITULAR

ABG. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
SECRETARIA




PLF/YCPV Exp. 0236-08
Sentencia No. 22