REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE


DEMANDANTE:
JOSÉ LUIS ALGARIN ESPITIA, titular de la cédula de identidad número v-6.277.940
APODERADAS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA y EGLIS QUINTERO GONZALEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.241 y 85.943, respectivamente.

DEMANDADA:









INVERSIONES CONSEI, C.A y COSMEDICA, C.A (Representante de Wella de Venezuela), debidamente inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veinte y ocho (28) de julio de 2003, quedando asentado bajo el número 16, Tomo 101-A –Pro y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de abril de 1959, bajo el número sesenta y ocho (68), Tomo 10-A.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:






CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, MARÍA ELENA SUBERO MARCANO, MARIELA CASTRO GUERRERO, OMAIRA PEREZ PÉREZ, AMALIA ALL CORTESE, NATALIE RODRIGUEZ PARIS, MARIA PAOLA D´OGHIA y LUIS MIGUEL CARIDAD, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.879, 57.101, 105.122, 112.108, 79.687, 91.969, 113.052 y 106.677, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
EXPEDIENTE N°: 199-07


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ALGARIN ESPITIA, titular de la cédula de identidad número v-6.277.940, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSEI, C.A y COSMEDICA, C.A (Representante de Wella de Venezuela).
En fecha 13/02/2006, fue presentado el libelo de la demanda, siendo admitida la demanda en fecha 24/02/2006.
Del examen practicado al libelo de demanda, se observa que el actor, obra en reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, por lo que procedemos a discriminar los conceptos: 1.-Prestación de Antigüedad artículo 108 L.O.T; 2.-Dos días adicionales por año de trabajo; 3.-Vacaciones no canceladas ni disfrutadas; 4.-Vacaciones Fraccionadas; 5.-Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado; 6.-Bono Vacacional Fraccionado; 7.-Utilidades no canceladas; 8.-Indemnización por Despido Injustificado; 9.-Preaviso; 10.-Intereses sobre Prestación de Antigüedad; 11.-Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.
Conceptos que ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.694.268,60), equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.694,27).
Fue debidamente notificada la accionada en fecha 07/03/2007, dejando constancia de ello el ciudadano Secretario del Tribunal en fecha 23/04/2007.
En fecha 09/05/2007, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de pruebas, se prolongó la celebración de la Audiencia en dos (02) oportunidades y en fecha 23/07/2007, las partes no lograron llegaron a un acuerdo conciliatorio, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas en el expediente, asimismo se estableció el lapso que tiene la demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 30/07/2007, la accionada consignó escrito de contestación de demanda. En fecha 01/08/2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibida la presente causa por este Juzgado de Juicio en fecha 03/08/2007.
En fecha 10/08/2007, se dictó auto de admisión y providencia de Pruebas, e igualmente se dictó auto de organización de la Audiencia de Juicio y se fijó la celebración de la Audiencia, para el día jueves 25/10/2007, a las diez de la mañana (10:00am), siendo prolongada para el día 08/11/2007, oportunidad en que la accionante no compareció a celebración de la Audiencia de Juicio, declarándose Desistida la Acción, en fecha 15/11/2007, procedió a apelar de la sentencia la parte actor, declarando el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en los Teques en fecha 09/01/2008, Con lugar la apelación y revocando la sentencia proferida por este Juzgado, ejerciendo Recurso de Control de la Legalidad el Apoderado Judicial de la parte accionada, el cual fue declarado inadmisible, una vez recibida las actuaciones en fecha 24/04/2008, quien preside este Juzgado se Inhibe de la presente causa, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo supra identificado en fecha 09/05/2008, por lo que se procedió a recibir la presente causa y fijara la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20/06/2008.
En la oportunidad para celebración de la Audiencia de juicio fijada para el día 20/06/2008, se observa que no compareció el actor sin su Apoderado Judicial o debidamente asistido de Abogado, por lo que ordeno diferir dicha Audiencia de Juicio para el día 16/07/2008, asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos CARLOS PLAZA y JOSÉ RICARDO QUINTERO, en la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 29/07/2008, se dicto el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo observar que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSEI, C.A, no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y la incomparecencia de este a la apertura de la audiencia preliminar, trae como consecuencia la confesión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, teniéndose por admitidos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, sin embargo, tal declaratoria no exime el deber que tiene este Juzgador de verificar si los derechos reclamados por el actor referente a dicha empresa, son o no contrarios a derecho. ASÍ DE ESTABLECE.
Ahora bien, la Sociedad Mercantil COSMEDICA, C.A, si compareció a la Audiencia Preliminar y procedió en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, por lo que este Juzgador procede a realizar el estudio de la contestación a la demanda, en los siguientes términos:
De los hechos negados y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda:
1.- Que el actor haya prestado servicios personales.
2.-La fecha de ingreso.
3.-Que se le haya expedido un carnet al actor.
4.-El cargo y las funciones de trabajo del accionante.
5.-Que sea trabajador de la Sociedad Mercantil COSMEDICA, C.A.
6.-Que se le cancelara un salario.
7.-Que haya existido un despido.
8.-Que exista en su contra un procedimiento declarado Con Lugar por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
9.-Que la Sociedad Mercantil CONSEI, C.A, sea la contratista de la Sociedad Mercantil COSMEDICA, C.A
10.-Que exista inherencia y conexidad entre las dos empresas.
11.-Que exista responsabilidad solidaria entre la Sociedad Mercantil CONSEI, C.A, y la Sociedad Mercantil COSMEDICA, C.A.
12.-Que se le adeude monto alguno por los conceptos demandados
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua máxima romana Incumbit Probatio Quit Dicit no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, o sea a cada parte le toca probar los hechos que le sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
De esta manera, evidencia este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas el núcleo del debate probatorio recaerá en si existe o no prestación de servicio o solidaridad, inherencia y conexidad entres las empresas demandadas.
Una vez determinado los puntos controvertidos, procedemos a la distribución de la carga de la prueba, por lo que le corresponde a cada parte probar sus alegatos, asimismo le corresponde a la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio, la responsabilidad solidaria alegada, inherencia y conexidad entre la Sociedad mercantil INVERSIONES CONSEI, C.A y la Sociedad Mercantil WELLA DE VENEZUELA (Representada en Venezuela por COSMEDICA, C.A).
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
1.-Autorización expedida por WELLA DE VENEZUELA, Departamento de Seguridad, marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta en el cuaderno de recaudos número I, en el folio 04 del presente expediente. Tal documental demuestra el cargo desempeñado por el actor, en consecuencia de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgo valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Carnet de trabajo, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el cuaderno de recaudos número I, en el folio 05 del presente expediente. Tal documental demuestra la prestación de servicio de tipo laboral que existía entre el actor y la empresa CONSEI, C.A, en consecuencia de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgo valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Bitácoras de escoltas en copias certificadas, marcadas con la letra “C”, constante de treinta (30) folios útiles, las cuales corren insertas en el Cuaderno de recaudos número I, en el folio 06 al 35, ambos inclusive. Dichos documentos no aportan elemento alguno que ayude a la solución de la controversia, debido a que no se puede verificar quien expide tales documentos no cuentan con un sello o firma de la persona natural o jurídica que expide dichos recibos, en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Tabulador, marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, inserto en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 36 y 37 del presente expediente. La parte accionada indico en la evacuación de la prueba que dichos documentos no emanan de su representada. Respecto a dicho documento se debe indicar que el mismo no cuenta con un sello, firma o cualquier otro elemento que le permita determinar a este Juzgador quien emitió dichos tabuladores, por lo que estamos frente a un documento que transgrede el principio de alteridad de la prueba, aunado a que dichos documentos no versan sobre lo controvertido ni ayudan a la solución de la controversia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Originales del estado de la cuenta corriente número 0108-0014-54-0100081527 del Banco Provincial, agencia Charallave en fecha 03 de noviembre de 2003, marcados con la letra “E”, constante de veinte y cuatro (24) folios útiles, los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 38 al 61, ambos inclusive. 6.-Original de constancia expedida por el Banco Provincial, marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta en el cuaderno de recaudos número I, en el folio 62 del presente expediente.
Dichos documentos identificados con las letra “E y F”, no aportan elemento alguna que ayude a la solución de la controversia, debido a que no se puede verificar quien realiza los depósitos en la cuenta bancaria, en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
7.-Acta de Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, del Juicio que por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Laboral, marcada con la letra “G”, constante de tres (03) folios útiles, la cual corre inserta en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 63 al 65, ambos inclusive. 8.-Sentencia definitivamente firme, del juicio de ESTABILIDAD LABORAL, incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS ALGARIN EPITIA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COINSECA, C.A y COSMEDICA, C.A, declarado Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Laboral, marcada con la letra “H”, constante de seis (06) folios útiles, cursante a los folios 66 al 71 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos identificados con las letras “D”, y del principio de comunidad de la prueba, merecen valor probatorio y queda demostrado que el actor no es empleado de COSMEDICA, C.A, por reconocimiento tácito del actor, asimismo se demuestra que las empresas demandadas INVERSIONES CONSEI, C.A y COSMEDICA, C.A, son dos (02) personas con personalidad jurídica distinta, con objeto social y accionistas diferentes entre ellas. En consecuencia este Tribunal considera que quedó demostrada que la relación laboral del actor era con la empresa CONSEI, C.A y no con la empresa COSMEDICA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
b. TESTIMONIALES:
1.-CARLOS PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.870.984. 2.-NASSAR JOSÉ DUGUN IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.217.490. 3.-JOSÉ RICARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.786.216.
Los testigos supra señalados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 25/10/2007, fue declarada desierta la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual no hay deposición que valorar. ASÍ SE DECIDE.
4.-FRANK RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.968.068. 5.-MIGUEL ANGEL ACOSTA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.832.896.
Los testigos fueron interrogados por las partes y por el ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley adjetiva del Trabajo, son contestes en indicar que la empresa CONSEI se dedicaba al servicio de seguridad en el traslado de los productos fabricados por COSMEDICA. El Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor prestó servicios para la empresa CONSEI, C.A y no para la empresa COSMEDICA, C.A.
1.-Pruebas de la parte demandada COSMEDICA, C.A:
a. DOCUMENTALES:
1.-Registro Mercantil de COSMEDICA, C.A, marcada con la letra “B”, constante de diecisiete (17) folios útiles, el cual corre inserto en el folio número I, en los folios 77 al 93, ambos inclusive. 2.-Asamblea Extraordinaria de Accionistas de COSMEDICA, C.A, marcada con la letra “C”, constante de siete (07) folios útiles, la cual corre inserta en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 94 al 100, ambos inclusive.
Sobre los particulares 1 y 2, se debe indicar que las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, este Tribunal considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y está demostrado la actividad económica y la Junta Directiva de la empresa COSMEDICA, C.A, es distinta y no tiene conexidad con la empresa CONSEI, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Copia Certificada del Expediente Judicial número 511-05, del procedimiento de ESTABILIDAD LABORAL, incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS ALGARIN ESPITIA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSEI, C.A y COSMEDICA, C.A, marcada con la letra “D”, constante de doscientos diez (210) folios útiles (210), las cuales corren insertas en el cuaderno de recaudos número I, en los folios 101 al 310, ambos inclusive. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos identificados con las letras “D”, y del principio de comunidad de la prueba, merecen valor probatorio y queda demostrado que el actor no es empleado de COSMEDICA, C.A, por reconocimiento tácito del actor, asimismo se demuestra que las empresas demandadas INVERSIONES CONSEI, C.A y COSMEDICA, C.A, son dos (02) personas con personalidad jurídica distinta, con objeto social y accionistas diferentes entre ellas. En consecuencia este Tribunal considera que quedó demostrada que la relación laboral del actor era con la empresa CONSEI, C.A y no con la empresa COSMEDICA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
b. PRUEBA DE INFORME:
1.-Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Andrés Bello, Sótano 1, Maripérez, a los fines de que informe a este Juzgado los siguientes particulares:
a) Si la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A, se encuentra registrada por ante ese Registro Mercantil, en fecha 28 julio del año 2003, quedando anotado bajo el número 156, tomo 101 A-Pro. El cual tiene asignado el número de expediente 585.189.
b) Si los accionistas de dicha empresa son el señor NÉSTOR SILVESTRE, titular de la cédula de identidad número 16.936.306, el cual posee 499 acciones y el señor JULIÁN TOREES, titular de la cédula de identidad número 1.892.592, es acreedor de una acción.
Asimismo, solicita la accionada se envíe copia del expediente número 585.189.
La parte accionada renuncio a la prueba de informe en la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 25/10/2007, en consecuencia vista la renuncia este Tribunal no tiene prueba que valorar, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
c. TESTIMONIAL:
1.-HECTOR RAMOS, titular de la cédula de identidad número 6.930.112, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. 2.-HECTOR OSONO, titular de la cédula de identidad número 12.731.217, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. 3.-LEÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad número 2.893.459, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Los testigos supra señalados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 25/10/2007, fue declarada desierta la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual no hay deposición que valorar. ASÍ SE DECIDE.
OTRAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL JUEZ
De conformidad con el artículo 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 25/10/2007, se ordenó notificar a los ciudadanos CARLOS PLAZA y JOSE RICARDO QUINTERO, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal para que sean interrogados por el ciudadano Juez.
Observando este Juzgado que fue imposible la ubicación de los ciudadanos supra identificados por parte del ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, consignado los carteles en el expediente sin efecto de firma.
Ahora bien, llegada la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 20/11/2008, se ordeno nuevamente la notificación de los ciudadanos CARLOS PLAZA y JOSE RICARDO QUINTERO, observándose igualmente que fue imposible su ubicación por parte del ciudadano alguacil tal y como consta de la diligencia consignada por este, por lo que no existe materia que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Visto que la representación de la parte demandante alegó en su escrito libelar la Responsabilidad Solidaria entre las Empresas demandadas INVERSIONES CONSEI, C.A y COSMEDICA, C.A (Representante de Wella de Venezuela), y a los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresas codemandadas, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio. De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la personal natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.
En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Para ello el artículo 56 eiusdem y el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que esta en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Por tanto debemos indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0878, de fecha 25/05/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, donde establece:
Omissis (…)
“La carga de la prueba en lo relativo a los hechos que demuestran la responsabilidad solidaria entre las demandadas, corresponde a la parte actora; y corresponde a la parte demandada, probar la naturaleza y suficiencia de los pagos realizados”.
De lo anteriormente transcrito, se debe señalar que la parte actora indica que existe solidaridad entre las empresas supra señaladas y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se evidencia que no existe material probatorio que le indique a este Juzgador que existe entre las accionadas responsabilidad solidaria debido a que no se demostró que alguna de las empresas accionadas ejerciera control sobre la otra, o que imponga obligaciones onerosas, ya que en el caso bajo análisis y las circunstancias señaladas, considera este Tribunal que las actividades que realiza la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A no tiene conexidad con las actividades realizadas por COSMEDICA, C.A, debido a que la primera se dedica a la elaboración industrial y consecuente distribución en el territorio Nacional de productos cosméticos y farmacéuticos, y la segunda se dedica a prestar servicios en el área de seguridad, y visto que las actividades realizadas por dichas empresas no están íntimamente ligadas, es decir, no son conexas ya que la actividad de COSMEDICA, C.A, se puede realizar sin la existencia de la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A y al no existir en el acervo probatorio elemento alguno que sirva para demostrar tal conexidad y no habiendo demostrado el demandante la Responsabilidad Solidaria que existe entre las empresas sometidas a litigio y siendo el actor el responsable de su prueba, en consecuencia debe quien aqui decide declarar forzosamente SIN LUGAR la Responsabilidad Solidaria alegada. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez determinado que no existe Responsabilidad Solidaria entre las empresas codemandadas debemos señalar en atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio,
así como de las defensas opuestas por la accionada COSMEDICA, C.A, relativas a la relación de trabajo, estima este Juzgador que existe en autos material probatorio que demuestra que el actor no fue trabajador de la empresa COSMEDICA, C.A, sin embargo quedó demostrado en la evacuación del material probatorio y de lo indicado por el actor en su escrito libelar folio 2 (vuelto), referente a las funciones del cargo del accionante el cual expresa que se dedicó mientras que trabajo para la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A, a escoltar a los vehículos de carga de la empresa COSMEDICA, C.A, que la relación laboral que sostenía el actor era con INVERSIONES CONSEI, C.A, por lo que se tiene que el actor sostuvo una relación laboral con la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A y no con la empresa COSMEDICA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, se observa que la empresa INVERSIONES CONSEI, C.A, no asistió ni por medio de Apoderado Judicial o Representante Legal a la celebración de la Audiencia Preliminar y a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que nos encontramos frente a una confesión, la cual puede ser desvirtuada; debido a que admite prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que el Juez de Juicio debe verificar si las pretensiones del actor son o no contrarias a derecho, siempre que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Atendiendo lo antes señalado se debe decir que no existe en autos elementos probatorios que desvirtúe el salario, por lo que se tiene como cierto el alegado por el actor en su escrito libelar, por otra parte el accionante no pudo demostrar que la relación laboral terminó por despido injustificado, en consecuencia se tiene que la relación laboral terminó por renuncia. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en atención a los criterios asentados precedentemente, se tiene por admitido el salario indicado por el actor en el escrito libelar, ya que no consta en autos elemento probatorio que desvirtué lo contrario, asimismo sucede para el horario de trabajo, quedando establecido el indicado por el actor en su escrito libelar, debido a que del acervo probatorio no se evidencia elemento alguno que indique un horario distinto al alegado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones que anteceden y de lo aceptado por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, en cuanto a la deuda de la Prestación de Antigüedad artículo 108 L.O.T, dos días adicionales por año de trabajo, Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades no canceladas, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, este Sentenciador procede a calcular los conceptos que le correspondan en derecho a la parte acciónate en base a las consideraciones realizadas previamente:
1) Antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tiene que la relación laboral comenzó el 03/11/2003 hasta el 28/02/2005, le corresponden al actor cinco (05) días de salario integral, por cada mes trabajado más dos (02) día adicionales contados a partir después del primer año de servicio:
Fecha Salario Diario Alic. De Utilidad Alic. de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada
03/11/2003 Bs 55.409,76 Bs 2.308,74 Bs 1.077,41 Bs 58.795,91
03/12/2003 Bs 48.714,83 Bs 2.029,78 Bs 947,23 Bs 51.691,85
03/01/2004 Bs - Bs - Bs -
03/02/2004 Bs 9.733,50 Bs 405,56 Bs 189,26 Bs 10.328,33 5 Bs 51.641,63 Bs 51641,63
03/03/2004 Bs 40.323,00 Bs 1.680,13 Bs 784,06 Bs 42.787,18 5 Bs 213.935,92 Bs 265.577,55
03/04/2004 Bs 66.187,50 Bs 2.757,81 Bs 1.286,98 Bs 70.232,29 5 Bs 351.161,46 Bs 616.739,01
03/05/2004 Bs 67.726,11 Bs 2.821,92 Bs 1.316,90 Bs 71.864,93 5 Bs 359.324,64 Bs 976.063,64
03/06/2004 Bs 71.517,33 Bs 2.979,89 Bs 1.390,61 Bs 75.887,83 5 Bs 379.439,17 Bs 1.355.502,81
03/07/2004 Bs 72.058,66 Bs 3.002,44 Bs 1.401,14 Bs 76.462,24 5 Bs 382.311,22 Bs 1.737.814,04
03/08/2004 Bs 36.569,33 Bs 1.523,72 Bs 711,07 Bs 38.804,12 5 Bs 194.020,61 Bs 1.931.834,65
03/09/2004 Bs 25.334,66 Bs 1.055,61 Bs 492,62 Bs 26.882,89 5 Bs 134.414,45 Bs 2.066.249,09
03/10/2004 Bs 22.362,66 Bs 931,78 Bs 434,83 Bs 23.729,27 5 Bs 118.646,34 Bs 2.184.895,43
03/11/2004 Bs 6.660,66 Bs 277,53 Bs 129,51 Bs 7.067,70 5 Bs 35.338,50 Bs 2.220.233,93
03/12/2004 Bs 69.900,00 Bs 2.912,50 Bs 1.359,17 Bs 74.171,67 5 Bs 370.858,33 Bs 2.591.092,26
03/01/2005 Bs 55.580,00 Bs 2.315,83 Bs 1.080,72 Bs 58.976,56 5 Bs 294.882,78 Bs 2.885.975,04
03/02/2005 Bs 48.265,90 Bs 2.011,08 Bs 938,50 Bs 51.215,48 5 Bs 256.077,41 Bs 3.142.052,46
Bs 3.142,05

Por lo que se condena a la accionada INVERSIONES CONSEI, C.A, a pagar al actor la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.142,05), por concepto de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Sustantiva. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Días adicionales por año de trabajo: Se observa que el actor reclama dos (02) días adicionales que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe indicar que los días adicionales que dispone el artículo supra señalado, serán acreedores los trabajadores que presten servicios después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses y en el caso bajo estudio el actor comenzó a prestar servicios para la accionada INVERSIONES CONSEI, C.A, en fecha 03/11/2003 hasta el 28/02/2005, un (01) año, tres (03) meses y veinte y cinco (25) días, por lo que no es acreedor de los días adicionales ya que por cada mes de servicio le corresponden cinco (05) días de servicio contados a partir del cuarto (4°) mes, y visto que después del primer año la prestación del servicio duró tres (03) meses y veinte y cinco (25) días, no le corresponde al actor los días adicionales reclamados debido a que no tiene el tiempo establecido por la Ley Sustantiva, en consecuencia NO PROCEDE, los días reclamados por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Vacaciones no canceladas ni disfrutadas: El actor reclama el periodo comprendido desde el 03/11/2003 al 03/11/2004, a razón de quince (15) días de salario normal y visto que el accionante tenía un salario variable, por lo que para determinar el salario debemos sumar los salarios percibidos por el actor y dividirlo entre la cantidad de meses trabajados por el actor, lo que arroja un salario diario de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 46.423,33), equivalente a CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 46,42), en consecuencia procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la accionada INVERSIONES CONSEI, C.A, a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 696,30), por concepto de vacaciones no canceladas. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Vacaciones Fraccionadas: El actor reclama el periodo comprendido desde el 03/11/2003 y el 28/02/2005, a razón de dieciséis (16) días de salario normal y visto que el accionante tenía un salario variable, por lo que para determinar el salario debemos sumar los salarios percibidos por el actor y dividirlo entre la cantidad de meses trabajados por el actor, lo que arroja un salario diario de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 45.103,14) equivalente a CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 45,10), en consecuencia procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Bs. F 45,10, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la accionada INVERSIONES CONSEI, C. A, a pagar a la aparte actor la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 180,40), por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Bono Vacacional no cancelado: El acciónate reclama de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (07) días, desde el 03/11/2003 al 03/11/2004, calculando dicho concepto con base al salario normal y visto que el accionante tenía un salario variable, por lo que para determinar el salario debemos sumar los salarios percibidos por el actor y dividirlo entre la cantidad de meses trabajados por el actor, lo que arroja un salario diario de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 46.423,33), equivalente a CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 46,42), en consecuencia procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado INVERSIONES CONSEI, C.A, a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 324,94), por concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Bono Vacacional Fraccionado: El actor reclama el periodo comprendido desde el 03/11/2003 y el 28/02/2005, a razón de ocho (08) días de salario normal y visto que el accionante tenía un salario variable, por lo que para determinar el salario debemos sumar los salarios percibidos por el actor y dividirlo entre la cantidad de meses trabajados por el actor, lo que arroja un salario diario de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 45.103,14) equivalente a CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 45,10), en consecuencia procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Bs. F 45,10, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la accionada INVERSIONES CONSEI, C.A, a pagar a la aparte actor la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 90,20), por concepto de bono vacacional fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Utilidades no canceladas: Se observa que el accionante reclama a razón de quince (15) días de salario normal y visto que el accionante tenía un salario variable, por lo que para determinar el salario debemos sumar los salarios percibidos por el actor y dividirlo entre la cantidad de meses trabajados por el actor, lo que arroja un salario diario de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.423,33) equivalente a CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 46,42), en consecuencia procedemos a discriminar los periodos que reclama y lo que le corresponde de utilidades por cada periodo, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
PERIODO DÍAS SALARIO Días Según fracción UTILIDAD
03-11-2003 al 15-12-2003 15 Bs 46,42 1,25 Bs 58,03
15-12-2003 al 15-12-2003 15 Bs 46,42 15 Bs 696,30
15-12-2004 al 28-02-2005 15 Bs 46,42 2,5 Bs 116,05
TOTAL Bs 870,38

Por lo que se condena a la accionada INVERSIONES CONSEI, C.A, a pagar a la aparte actor la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 870,38), por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.
8) Indemnizaciones Previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso): Habiendo invocado el demandante, el hecho de que fué despedido injustificadamente y verificado como ha quedado que el actor no acciono la solicitud de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el Tribunal Laboral competente siendo dicho Órgano el encargado para conocer tal solicitud por el salario devengado por el actor al momento en que terminó la relación laboral, por lo que considera quien aquí decide que tal materia es de orden público y que el espíritu y propósito del Legislador, es de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y la sociedad de la cual forma parte; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que nunca puede atribuírsele al despido del trabajador un carácter indemnizatorio, de forma pecuniaria, por lo que el trabajador debe hacer valer su derecho a la estabilidad a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, y por cuanto el trabajador no efectúo los trámites pertinentes ni gestionó ante el Órgano competente, el procedimiento o juicio correspondiente para obtener el Reenganche, procediendo a demandar el pago de sus prestaciones sociales, renunciando de esta manera, a la posibilidad de Reengancharse y toda vez que esta materia es de ORDEN PUBLICO; en tal sentido no es susceptible de ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consideración con lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que NO PROCEDE el pago de lo reclamado por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
9) Indexación o Corrección Monetaria, este Juzgador deja establecido que estos conceptos devienen y nacen por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, con vista al resultado de lo ordenado por el decreto de ejecución, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el referido decreto de ejecución, en tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la Sentencia.
A tal efecto, se hace necesario transcribir la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que señala:
Omissis (…)
“La norma anteriormente transcrita (se refiere al art. 185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo”(…)

Con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la indexación o corrección monetaria, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, sobre la cantidad que resulte condenada. Y ASÍ SE DECIDE.
10) Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Interese Moratorios: Para el cálculo de dichos Intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el experto deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha en que inició la relación laboral 03/11/2003, así como la fecha en que terminó la relación laboral 28/02/2005; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los salarios indicados por el actor en libelo de la demanda, discriminados a continuación:
Fecha Salario Diario Alic. De Utilidad Alic. de Bono Vacacional Salario Integral
03/11/2003 Bs 55.409,76 Bs 2.308,74 Bs 1.077,41 Bs 58.795,91
03/12/2003 Bs 48.714,83 Bs 2.029,78 Bs 947,23 Bs 51.691,85
03/01/2004 Bs - Bs - Bs -
03/02/2004 Bs 9.733,50 Bs 405,56 Bs 189,26 Bs 10.328,33
03/03/2004 Bs 40.323,00 Bs 1.680,13 Bs 784,06 Bs 42.787,18
03/04/2004 Bs 66.187,50 Bs 2.757,81 Bs 1.286,98 Bs 70.232,29
03/05/2004 Bs 67.726,11 Bs 2.821,92 Bs 1.316,90 Bs 71.864,93
03/06/2004 Bs 71.517,33 Bs 2.979,89 Bs 1.390,61 Bs 75.887,83
03/07/2004 Bs 72.058,66 Bs 3.002,44 Bs 1.401,14 Bs 76.462,24
03/08/2004 Bs 36.569,33 Bs 1.523,72 Bs 711,07 Bs 38.804,12
03/09/2004 Bs 25.334,66 Bs 1.055,61 Bs 492,62 Bs 26.882,89
03/10/2004 Bs 22.362,66 Bs 931,78 Bs 434,83 Bs 23.729,27
03/11/2004 Bs 6.660,66 Bs 277,53 Bs 129,51 Bs 7.067,70
03/12/2004 Bs 69.900,00 Bs 2.912,50 Bs 1.359,17 Bs 74.171,67
03/01/2005 Bs 55.580,00 Bs 2.315,83 Bs 1.080,72 Bs 58.976,56
03/02/2005 Bs 48.265,90 Bs 2.011,08 Bs 938,50 Bs 51.215,48

c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 28/02/2005 hasta que la presente Sentencia quede firme; e) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será identificada en la parte dispositiva de la presente. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada.
En resumen, se le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

Finalmente, este Juzgador condena a la accionada Sociedad Mercantil CONSEI, C.A, a cancelar al actor ciudadano JOSÉ LUIS ALGARIN ESPITIA, titular de la cédula de identidad número v-6.277.940, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.304,27), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular los Interese sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la Solidaridad alegada por el accionante ciudadano JOSÉ LUÍS ALGARIN ESPITIA, titular de la cedula de identidad número v-6.277.940, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSEI, C.A y la Sociedad Mercantil COSMEDICA, C.A. Segundo: Se condena a la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSEI, C.A, a pagar al actor ciudadano JOSÉ LUÍS ALGARIN ESPITIA, anteriormente identificado los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional no Cancelado, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades no Canceladas, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios, en virtud de haber quedado CONFESA, debido a la no comparecencia de dicha empresa ni por Representante Legal, ni por medio de Apoderado Judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio. Tercero: No procede el pago de la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: No procede los dos (02) días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quinto: No procede la Indexación o Corrección Monetaria solicitada por el accionante. Sexto: En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ALGARIN ESPITIA, supra identificado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSEI, C.A. Séptimo: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, con cargo a la demandada, el experto para realizar dicha experticia considerará los parámetros desarrollados en las conclusiones de la presente Sentencia. Octavo: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.304,27), por los conceptos condenados a pagar identificados en el punto segundo del presente dispositivo más lo que arroje la experticia complementaria del fallo de los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios. Noveno: En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°



DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se dictó y publicó la anterior sentencia.


ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA




PLF/YPV/ypm.-”
Sentencia N° 19-08
Exp. 199-07