REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 01 de agosto de 2.008
198º y 149º
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente especialmente el contenido del escrito que antecede, suscrito por una parte por la abogada MARIBEL DOS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la otra por el abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.849, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante la cual, las partes, celebraron una transacción judicial con respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Analizada como ha sido la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2008, la cual entre otras cosas, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana LOURDES COROMOTO DOMINGUEZ MARCANO contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RICO MORA. En consecuencia, se ordena la partición los bienes señalados en la parte motiva de este fallo y que forman parte de la comunidad conyugal…””, y visto el contenido del escrito en el que celebraron una autocomposición procesal, evidenciándose del particular PRIMERO del referido acuerdo, que se le adjudica en plena propiedad a la parte accionante: “…1) La totalidad de una (01) cuota de participación de la asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR, A.C”, según Título 0715, de fecha siete 87) de Octubre de Un mil Novecientos noventa y ciño (sic) (1995), CUYO VALOR ES LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BILIVARE3S (Bs. 500,oo); 2) La totalidad de los bienes muebles, enseres que perteneció a a comunidad conyugal y estaban dentro del apartamento, distinguido como 134-B, de la planta trece (13) de la torre “B”, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “Centro Residencial y Comercial La Morita”, integrado por las torres A y B y la parcela de terreno donde está construido, situado en la urbanización La Morita, en jurisdicción del municipio Los Salias del Estado Miranda, a los cuales se le dan un valor de seiscientos bolívares (Bs.600,oo); 3) Para pagarle la cantidad restante de su cuota parte a la señora LOURDES COROMOTO DOMINGUEZ MARCANO, el señor RAFAEL ENRIQUR RICO MORA, hace entrega de un cheque de gerencia, a su nombre, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo)…”; y en el particular SEGUNDO, se le adjudica en plena propiedad al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RICO MORA: “…la totalidad de los derechos que le correspondían, equivalentes al cincuenta (50%) por ciento, sobre un lote de terreno con una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (996,73 M2), SITUADO EN EL SECTOR las polonias viejas, Municipio Los Salias del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y dos metros (32 Mts) con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Castores; SUR: en treinta y seis metros y veinte y veinte (sic) centímetros (36,20 Mts), calle por medio, con terrenos que son o fueron propiedad del señor RAMON RODRIGUEZ PEREZ; ESTE: en veintiocho (28) metros con terrenos que son o fueron de Lorenzo Y BENEDETTO VALENTINI; y OESTE: en veintidós metros (22 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de VICENTE M. DE LON. Dichos derechos sobre el inmueble, anteriormente identificado, pertenecen a la comunidad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 40, Tomo 15, protocolo primero. El valor de los derechos cedidos es la cantidad de sesenta y un mil cien bolívares (Bs. 61.100, oo)…”.
Así las cosas, analizada como ha sido la autocomposición procesal contenida en la supra citada actuación, se evidencia que la misma no contraviene lo establecido en sentencia dictada por este juzgado en fecha 14 de abril de 2008, razón por la cual quien suscribe no tiene objeciones que formular a la misma.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, ciudadana LOURDES COROMOTO DOMÍNGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.997.074, se encontraba representada por su apoderado judicial MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.594, según se evidencia de documento poder cursante al folio 29vto del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “desistir, convenir, transigir”. SEGUNDO: Consta de igual forma, que el demandado, RAFAEL ENRIQUE RICO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.481.484, se encontraba representado por su apoderado judicial, el abogado CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.849, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 47 y 48 del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir desistir, transigir, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las representaciones judiciales de las partes tienen total capacidad para transigir, y así se establece
Verificada como ha sido la capacidad tanto de la accionada como del accionado para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acuerdo que suscribieron las partes para el cumplimiento voluntario a sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2008, en los mismos términos expuestos por ellas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
JANETH DIAZ
EMQ/jBacallado
Exp. Nº 25.195
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