REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 26.697
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1.991, bajo el N° 46, Tono 71-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS y MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 50.471 y 50.768, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55,Tomo 70-A, de fecha 26 de mayo de 2005.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ Y JOAQUÍN BRICEÑO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77329 y 36220, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.- (Interlocutoria).
-I-
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia por libelo de demanda introducido ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 16 de marzo de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo.-
En fecha 22 de Marzo de 2007, el apoderado de la parte actora mediante diligencia, consigna los recaudos mencionados en la demanda.-
El día 27 de Marzo de 2007, este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda, por los trámites del juicio ordinario, ordeñándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59., C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos ITALO GUERRA DEL VECCHIO y/o HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.288.485 y 2.585.574, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2007, previa solicitud de la parte actora, se comisionó al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial con Sede en Charallave, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, librándose así la correspondiente compulsa, oficio y despacho respectivo.-
En fecha 06 de Junio de 2007, este Juzgado ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas, decretándose en esa misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El día 24 de Octubre de 2007, se agregó a los autos, comisión proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, y en donde se expresa por parte del alguacil de ese Tribunal que fue imposible la citación personal de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, a tal efecto en dicha oportunidad se libró dicho Cartel, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 12 de Marzo de 2008, compareció el ciudadano HUMBERTO GUERRA, debidamente asistido por el abogado JOAQUIN BRICEÑO, solicitó que le sean expedidas copias certificadas, así como que se constituya fianza suficiente por la accionante.
En fecha 27 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia señala que vista la diligencia de fecha 04 de Marzo de 2008, donde el demandado solicita se constituya fianza suficiente, solicita que el Tribunal se abstenga de proveer lo solicitado por el demandado por cuanto en el libelo de la demanda, se cumplieron a cabalidad los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de Marzo de 2008, compareció el ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, asistido de abogado y consigna copia simple del instrumento poder otorgado a los abogados CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ y JOAQUIN BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.329 y 36.220, así mismo consigna documento constitutivo y estatutos de la compañía mercantil Desarrollos 39.45.59, C.A..-
En fecha 04 de abril del 2008, este Juzgado dictó auto, pronunciándose respecto a la solicitud de constituir fianza suficiente por la parte accionante a los fines de no quedar menoscabado su patrimonio, instándose a la parte accionante a que señale las razones tanto de hecho como de derecho que justifique su solicitud.-
El día 14 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de alegatos, relacionados con la solicitud de caución.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito promoviendo la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa Juzgada, así como pasa a contestar la demanda.-
En fecha 07 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de alegatos y solicita muy respetuosamente se abstenga el Tribunal de proveer lo solicitado por la representante de la demandada en cuanto a la constitución de fianza.-
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, la parte actora, consignó escrito donde contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada.-
En fecha 20 de mayo de 2008, este Juzgado dictó providencia relacionada con la constitución de la fianza solicitada por la parte demandada, negando así la solicitud realizada. Dicho auto fue recurrido en esa misma fecha por la parte demandada, siendo oído el recurso interpuesto el cual fue oído en fecha 26 de mayo del corriente año, en un solo efecto devolutivo.-
Previa consignación de copias, y su posterior certificación por secretaria se ordenó la remisión de la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2008.-
En fecha 25 de Junio del corriente año, la parte demandada, mediante diligencia solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta.-
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA COSA JUZGADA.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a serlo tomando las siguientes consideraciones:
Alega el actor, en su libelo de demanda entre otras cosas que: 1) consta de documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1992, bajo el N° 4, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 15 al 18, que su representada adquirió del ciudadano LUCIANO CASTRO, todos los derechos y acciones que le correspondían al citado vendedor en las Fincas denominadas PASO REAL Y SUCUA, situada las mismas en la jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda; 2) Los referidos derechos y acciones le correspondían al vendedor LUCIANO CASTRO, por haberlos adquirido por herencia de su padre, ciudadano GREGORIO CASTRO, fallecido ab-intestato, en fecha 06 de octubre de 1.902, quien a su vez los adquirió por herencia de su padre ciudadano JOSE MARIA CASTRO, quien los adquirió en fecha 06 de mayo de 1.890, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1.890, quedando inscrito bajo el Nº 14, Tomo 01, Protocolo Primero; 3) En virtud de los derechos adquiridos su representada procedió de conformidad con las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, a demandar la partición de los referidos derechos de propiedad de las fincas denominadas PASO REAL Y SUCUA; 4) Dicho juicio de partición se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente N° 12.808; 5) Como consecuencia del referido juicio de partición tuvo lugar el informe de partición correspondiente con su respectivo plano del área objeto de la partición, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de julio de 2.004, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el N° 19, Tomo 14, protocolo primero, así mismo se presentó documento de aclaratoria al informe de partición, hecha por el mismo partidor designado, con la finalidad de subsanar un error involuntario, en cuanto a la denominación de la Oficina Subalterna de Registro, siendo posteriormente protocolizado ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario DE LOS Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2.006, bajo el N° 21, Tomo 14, Protocolo Primero; 6) Señala igualmente que del resultado arrojado por el referido informe de partición a su representada le adjudicaron la propiedad sobre diez (10) lotes de terreno, entre los cuales se encuentra el lote de terreno definido como LOTE 1, siendo este lote de conformidad con el plano que se acompañó al referido informe de partición, hoy agregado al cuaderno de comprobantes, de la citada Oficina de Registro en fecha 16 de mayo de 2.006, bajo el Nº 44, Folio44; 7) Personas diferentes a su representada específicamente la Sociedad Mercantil denominada DESARROLLOS 39.45.59, C.A., se encuentra ocupando parte del bien bajo el amparo de un supuesto título de propiedad que no tiene asidero legal alguno, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 24 de marzo de 2006, bajo el N° 21, tomo 22, Protocolo Primero, el cual proviene de una irregular cadena causal o titulativa de registro; 8) Mediante el referido documento, la Sociedad Mercantil denominada DESARROLLOS 39.45.59 C.A., supuestamente, adquirió un lote de terreno con una superficie de treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 M2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de venta antes mencionado, el cual se encuentra constituido sobre parte del inmueble perteneciente a su representada y definido como LOTE 1; 9) Dicho documento, supuestamente carece de validez, pues en su decir el lote de terreno que, constituye el inmueble objeto de esa venta no ha podido ser ni es propiedad de la citada compañía, toda vez que por su ubicación geográfica, el mismo forma parte de la Hacienda SUCUA, la cual para el momento que se efectúo la venta del referido lote de terreno, era presuntamente propiedad de su representada, en virtud de la adjudicación que le fuera hecha mediante el informe de partición, el cual constituye, supuestamente en la actualidad una sentencia definitivamente firme; 10) La sociedad mercantil accionada, supuestamente, constituyó documento de parcelamiento sobre el lote de terreno antes mencionado, denominándolo URBANIZACIÓN LOMAS DE SANTA ROSA, compuesto por sesenta y cinco (65) parcelas de terreno con una superficie que varían entre CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (199,56 M2) y QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (542, 56 M2), siendo numeradas desde P-1 hasta la P-65; 11) El documento de compra-venta por medio del cual supuestamente adquiere en propiedad la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., así como el documento de parcelamiento, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por ser, supuestamente, ilícitos dos de sus elementos fundamentales, la causa y el objeto, en virtud de que quien vendió incluso desde el inicio de la irregular cadena causal o titulativa de registro dispuso de una cosa ajena, lo cual le da supuestamente, derecho a su representada a solicitar tanto la nulidad de la supuesta venta y de la constitución del parcelamiento, así como también de sus respectivos asientos registrares y cualquier otro documento que provenga de la irregular cadena causal o titulativa de registro, siendo el fundamento de derecho de tal pretensión las disposiciones contenidas los artículos 1.483, 1.141 y 1.157 todos del Código Civil Venezolano.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada DESARROLLO 39.45.59, mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2008, promueve la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “COSA JUZGADA”, alegando que cursó expediente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente signado con el N° 5.700, el cual se explica por si solo, consignando a tales efectos copia fotostática de la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 29 de agosto de 2.003.
Posteriormente la parte actora mediante escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2008, contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada, Ratificando como su representada sueltamente, obtuvo la propiedad indiscutible de un lote de terreno denominado LOTE 1, el cual es actualmente desarrollado por la Sociedad Mercantil denominada DESARROLLOS 39.45.59 C.A., igualmente señala que la cuestión previa fue fundamentada en una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 5700, con motivo de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional, contra un acto administrativo contenido en la Resolución S/N y sin fecha dictada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, causa que en su decir no guarda identidad con la que nos ocupa, toda vez que en el referido asunto la parte recurrente (demandante) estaba conformada por los ciudadanos MARIA HORTENSIA GUERRA DE NUÑEZ, MARIA CRISTINA GUERRA DOMINGUEZ, AGROPECUARIA GUERDOMCA C.A.; FLINARUCO T 1.500 C.A., INVERSIONES FRANISA C.A.; SANGUE C.A., INVERSIONES LAS 18 C.A. e INVERSIONES GUATACARO C.A.; que por otra parte la recurrida (demandada) fue la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Que el motivo del recurso fue un acto administrativo emanado de la citada Alcaldía, el cual revocaba la inscripción catastral N° 0300-92, correspondiente a una posesión denominada La Viuda y La Secreta, y donde a su vez se procede a inscribir dos (02) lotes de terreno propiedad del Sr. LUIS ALFONSO DUARTE PONTE.-
Planteada y contradicha la defensa previa alegada, este tribunal observa que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil reza:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La existencia de una condición o plazo pendientes.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La cosa juzgada.
La caducidad de la acción establecida en la Ley.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”
Ha sido criterio reiterado de la Sala Casación Civil lo siguiente:
“(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de agosto de 2.000, expediente N° 99-347, ponecia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
En el caso que nos ocupa la parte demandada consigna copia de la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 5700, de la misma se desprende que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N sin fecha, dictada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio autónomo Independencia del Estado Miranda.- Dicha Resolución se basa en lo siguiente: “(…) Esta Oficina amparándose en el artículo N° 6 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal resuelve: 1.- Acogiéndose al art. 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro. “La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral solo será admitida y acordada por la oficina Municipal de catastro donde conste la inscripción… 2. Por lo tanto queda revocada la inscripción catastral N° 0300-92 correspondiente a la posesión La Viuda y La Secreta por encontrarse dentro de la poligonal descrita en el punto 1.- 3.- Procede a inscribir los dos lotes de terreno propiedad del Sr. LUIS ALFONSO DUARTE PONTE, titular de la cédula de identidad N° V-2.997.234, propietario de la Empresa INVERCA, hoy de la Quiebra Universal, los cuales están ubicados dentro de las siguientes coordenada (…)”.
El mencionado recurso fue declarado Con lugar, y consecuentemente, se determino la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, quedando en consecuencia con toda fuerza y vigor las inscripciones catastrales que fueron revocadas por la Dirección; ordenándose a los Registros Subalternos de los Municipios Independencia, Paz Castillo, Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, agregar copia certificada de la sentencia e igualmente se señaló que a los fines de salvaguardar los derechos de terceros adquirientes de buena fe, ordenó a los mencionados Registradores Subalternos estampar en todos los documentos protocolizados en dichas oficinas de Registro, cuya tradición legal se fundamente en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1890 bajo el N° 14 Protocolo Primero, Tomo 1, y la correspondiente nota marginal sobre la existencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Lander, hoy Paz castillo, del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1.981, bajo el N° 18, folios 23 al 25 Protocolo Primero.-
Igualmente se observa de la copia simple consignada; que al momento en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Contencioso Administrativo, hace su motivación; señala entre otras cosas lo siguiente: “… que observó que el referido documento publico de fecha 26 de enero de 1891, ….mediante el cual el ciudadano JOSE MARIA CASTRO causante de la propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO DUARTE, cancela el documento del 06 de mayo de 1890, no fue apreciado por la Administración Municipal al momento de dictar la Resolución Impugnada, de allí que si la Administración hubiera tomado en cuenta la existencia de dicho documento, su decisión hubiere podido ser otra y no la contenida en la resolución recurrida, incurriendo con ello en un falso supuesto de hecho que vicia la causa de dicha resolución y consecuencialmente determina su nulidad…..-
Ahora bien, si bien es cierto que la mencionada sentencia hace referencia a tradición legal, de ciertos terrenos y que en esos terrenos se encuentran los que se especifican en la presente controversia de nulidad de documento, es decir el LOTE 1: Con un área de terreno aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (569.638,17 M2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son NORTE: Con área de terreno que se denomina o se denominó Hacienda Sucua, en una extensión de Setecientos Treinta Metros (730,oo M) en línea irregular que tiene su origen en el punto 1A10, pasando por los puntos 1A11, 1A12, 1A13, 1A14, 1A15 y finaliza en el punto E-9; SUR: Con el LOTE 10, definido como tal en el presente escrito de partición, el cual forma parte de la HACIENDA PASO REAL, en una extensión de Seiscientos Sesenta Metros con Veintidós Centímetros (660,00 mts) en línea irregular que tiene su origen en el punto E-20 (10 J3) pasando por el punto S10 (10 J2) y finaliza en el punto 1 A 1 (10 J1); ESTE: Loma que da vista a Chícura; con terrenos que son o fueron de Juan Domingo Vargas, en una extensión de Un Mil Treinta y Cinco metros (1.035,00 m) en línea irregular que tiene su origen en el punto E-9, pasando por los puntos E-10; E-11; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19 y finaliza en el punto E-20 y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la hacienda SUCUA, vía de entrada a la Urbanización Santa Rosa y con carretera íntercomunal Charallave a Ocumare del Tuy, en una extensión de Un mil cuatrocientos metros (1.400,00 M), en línea irregular que tiene su origen en el punto 1A1, pasando por los puntos 1A2; 1A3; 1A4; 1A5; 1A6; 1A7; 1A8; 1A9 y finaliza en el punto 1A10; no es menos cierto que tal circunstancia, sea cosa Juzgada, para el documento de compra-venta del lote de terreno con una superficie de 31.434,22 M2, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el N° 21, Tomo 22, Protocolo Primero, por cuanto se observa de la ya tantas veces mencionada sentencia, que se trata de la nulidad de un acto administrativo y deja con toda fuerza y vigor las inscripciones catastrales que fueron revocada por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en nada hace referencia sobre el documento registral que alega la parte actora INVERSIONES ZULAPRI, no es menos cierto que no es el objeto especificó de la sentencia dictada por el Juzgado en referencia.-
Ahora bien, para verificar los elementos de la Cosa Juzgada debe tomarse en consideración tanto los elementos objetivos la cosa y causa pretendi como los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan).
En el presente caso, al referirnos al objeto se demuestra que el documento que se pretende anular en el presente juicio, no es específicamente la controversia de la litis que se ventiló en la sentencia consignada a los autos por la parte demandada, allí anula un acto administrativo, realizado por el Director de Catastro de la Alcaldía de Municipio Autónomo Independiente del Estado Miranda.- Mas no anula el documento objeto de la presente controversia.-
En cuanto a la causa pretendi, la sentencia que la demandada señala que origina la ocurrencia de la cosa juzgada, evidentemente no afectan la satisfacción del interés sustancial de la parte demandante, pues no hace que su pretensión sucumba ante la defensa opuesta.
El demandante en el presente juicio, solicita la nulidad de un documento protocolizado, en el otro juicio interpuesto, solicitaron la nulidad de un acto administrativo, contenido en una resolución.-
De lo antes expuesto, se desprende que, los elementos objetivos no se encuentran demostrados, siendo que las acciones judiciales intentadas no tienen alcances idénticos.-
En cuanto a los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), resulta fácilmente verificable que no se trata de las mismas personas, ya que en la sentencia que se trae a los autos se observa que la parte actora son los ciudadanos MARIA HORTENSI GUERRA DE NUÑEZ y MARIA CRISTINA GUERRA DOMINGUEZ, así como la Compañía Anónima AGROPECUARIA GUERDOMCA C.A., FLINARUCO T 1.500, C.A, INVERSIONES FRANISA C.A., SANGUE C.A., INVERSIONES LAS 18 C.A. e INVERSIONES EL GUATACARO C.A, la sociedad Inversiones Fonnher S.A. como actores en contra de un acto administrativo.- Por consiguiente a no verificarse los elementos de la cosa Juzgada es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la cuestión previa alegada.- Y ASI SE DECIDE.-
III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa invocada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS 39.45.59, C.A., en relación al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por resulta totalmente vencida en la presente incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 01 de agosto de 2.008
Años 198º años de la Independencia y 149º años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (09:00am).
EL SECRETARIO,
EMQ/Jenny
Exp. Nº 26697
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