REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 27636
ANTECEDENTES

En fecha trece (07) de febrero de 2.008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JUAN ANDRES DA SILVA VIEIRA y MAYRA ALEJANDRA DA SILVA GONCALVES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.738.036 y 14.194.469, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Ramón Bracamonte Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.411; en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 22 de noviembre de 2.007, y remitido con oficio fechado 12 de diciembre de 2.007, insertos a los folios siete 7 y 9, respectivamente, en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que: 1) En fecha 17 de julio de 2.002, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) De su unión conyugal no procrearon hijos. Finalmente en el mes de septiembre de 2.002, por desavenencias entre ellos decidieron separarse de hecho, situación que se mantiene hasta la presente fecha, por lo que de mutuo acuerdo solicitaron su divorcio.
Admitida la presente solicitud en fecha quince (15) de febrero de 2.008, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Jurisdicción a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe.
Notificada como lo fue la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha catorce (14) de julio de 2.008, y la misma por diligencia del dieciocho (18) de julio del año en curso, manifestó no tener objeción que formular sin embargo, observó que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del matrimonio es nula, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex – cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente. Y así de decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN ANDRES DA SILVA VIEIRA y MAYRA ALEJANDRA DA SILVA GONCALVES, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de julio de 2.002, ante la Jefatura Civil del Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 87, de los Libros de Matrimonios llevados por esa Prefectura. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, 01 de agosto de 2.008
Años 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACC,

JANET DÍAZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,



EMQ/JCDA
EXP Nº 27636