LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 28.023
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió del sistema de distribución, solicitud presentada por los ciudadanos ROGELIO OSWALDO ESPINOZA FRANKLIN y MARIA ELOINA RAMIREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-292.982 y V-673.038, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.271; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de veinte (20) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de enero de 1968, ante la Primera Autoridad de la Junta Comunal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en el acta N° 5, correspondiente al año 1968. Señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en San Antonio de Los Altos, Los Castores, quinta “San Judas Tadeo”, del Estado Miranda. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre JOSE GREGORIO DE JESUS, quien es mayor de edad. Asimismo, no señalaron si adquirieron bienes.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Notificada como fue la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, ésta mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2008, manifestó no tener observaciones ni objeción que formular.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de veinte (20) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener objeciones ni observaciones que formular, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ROGELIO OSWALDO ESPINOZA FRANKLIN y MARIA ELOINA RAMIREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-292.982 y V-673.038, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de enero de 1968, ante la Primera Autoridad de la Junta Comunal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en el acta N° 5, correspondiente al año 1968. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, 01 de agosto de 2.008
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JANETH DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00.am.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EMQ/jBacallado
EXP Nº 28.023
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