REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: JACQUELINE JIMENEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. V- 5.306.614.-
ABOGADO ASISTENTE: YULBREINA SOLIMAR BECERRA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.660.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE NRO. 28.244
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió el presente expediente remitido por Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sede San Cristóbal. Dicho libelo de demanda fue presentado por la ciudadana JACQUELINE JIMÉNEZ DE GÓMEZ, ampliamente identificada, y asistida de abogada; alegando que su partida de nacimiento fue asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda, insertada bajo el Nro. 513 del año 1961; y que en dicha partida por error transcribieron el nombre de su madre como MARIEGA siendo lo correcto MARIA DE GUIA, tal y como se hace referencia en el contenido de su solicitud, y por tal motivo es que procedió a solicitar la rectificación de la misma.-
El siete (07) de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón del territorio, declinando el mismo a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formula las siguientes consideraciones: 1º) El artículo 501 del Código Civil señala lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. 2º) La incompetencia por el Territorio para conocer la presente solicitud de rectificación se hace toda vez que aún cuando la partida a rectificar está ubicado en el Municipio Chacao, y esta situado dentro de lo limites del Estado Miranda, dicho Municipio depende jurisdiccionalmente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y esos tribunales en atención a la designación de la competencia, son quienes están llamados a conocer, de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel jurisdiccional dentro del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que la competencia territorial del Municipio Chacao no corresponde a los Juzgados del Estado Miranda, según el artículo 1° de la Resolución número 2.103 de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha 22 de junio de 1993. Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio. Por consiguiente, al tratarse la presente causa de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 2° del artículo 131 ibídem), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por tales razones, esta sentenciadora estima que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer de la presente acción, ello de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. La Constitución Nacional, en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Ahora bien, en el caso de autos, se discute la competencia, entre dos tribunales con competencia en primer grado por el territorio, por tanto debe aplicarse el procedimiento establecido para su resolución previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir copia certificada junto de la presente solicitud y de las actuaciones conducentes junto con oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; dejándose constancia.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 14 de agosto de 2.008.
Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JANETH DIAZ MALDONADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ*Yamilette.-
Exp. No. 28.244
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