JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 08 de agosto de 2.008
198º y 149º
Vista la solicitud que antecede, y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la ciudadana AUXILIADORA DEL VALLE VERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.811.483, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO DYER., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 39.700; désele entrada y anótese en el Libro de Causas bajo el N° 28.139. No obstante, este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud, observa: 1°) Que el Escrito inicial de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesto por los cónyuges, en el cual identifican los bienes conyugales, esta dirigido al Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 2°) El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2005, declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, disolviendo el vínculo matrimonial que unía, a los cónyuges FRANKLIN JOSÉ HERNANDEZ y AUXILIADORA DEL VALLE VERA BRICEÑO; 3°) Según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nro. 14, Tomo 11, Protocolo 1°, de fecha 18 de octubre de 2005, se evidencia con precisión que los Bienes conyugales, mencionados en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, quedaron debidamente registrados, por la ciudadana AUXILIADORA DEL VALLE VERA BRICEÑO; 4°) Ahora bien, las disposiciones que establecen las Leyes, señalan en el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente: “que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
A la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. De conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos, este tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex – cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia se declara Inadmisible, la acción contenida en el escrito inicial, interpuesta por la ciudadana AUXILIADORA DEL VALLE VERA BRICEÑO, por resultar improcedente Y así de decide.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACC.

JANETH DIAZ MALDONADO.


EXP. N° 28.139
EMQ/Yamilette*