REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: DILIA RAMONA LINERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. V-5.981.113.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ARCANGEL RANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.917.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION.-
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2008, en el sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la ciudadana DILIA RAMONA LINERO CAMPOS, solicitó la rectificación de la partida de Defunción del ciudadano FROILAN AGUSTIN CROQUES, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expuso al efecto, “ Que sus hijos de nombres: CARLOS EDUARDO CROQUES LINERO, DILIA ELENA CROQUES LINERO y DANIEL ENRIQUE CROQUES LINERO, fueron reconocidos por el ciudadano FROILAN AGUSTIN CROQUES, quien falleciera el día 13 de agosto de 2006, según evidencia del acta de Defunción, asentada por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, insertada bajo el Nº 1640, Tomo 06, año 2006, pero es el caso de que en dicha acta de defunción solo fueron mencionados los primeros cuatro (4) hijos del finado, omitiendo sus otros tres (3), a-su-decir- el finado dejado siete (7) hijos, razón por la cual requiere la inclusión de los mencionados ciudadanos en dicha acta”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
-II-
De la revisión y lectura del escrito presentado en fecha 21 de julio de 2008, el tribunal observa que la solicitante señala que la partida a rectificar pertenece al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda. Ahora bien, por cuanto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. De igual manera el artículo 501 del Código civil señala lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”. En ese sentido este tribunal se considera incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de defunción, toda vez que aún cuando la partida a rectificar está ubicado en el Municipio Sucre que está situado dentro de los límites del Estado Miranda, dicho Municipio depende jurisdiccionalmente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y esos tribunales en atención a la designación de la competencia, son quienes están llamados a conocer, de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel jurisdiccional dentro del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia este tribunal declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
-III-
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION, incoada por la ciudadana DILIA RAMONA LINERO CAMPOS, antes identificada, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas junto con oficio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 08 de agosto de 2.008
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC,
JANETH DIAZ MALDONADO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
MEC/yamilette*.
Expt. Nº 28.224
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