REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 1764-08.

DEMANDANTE: ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.844.454 y 17.145.273, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA FERRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23-03-1.979, inserto bajo el Nº 74, tomo 9-A, ultima reforma según consta acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 30-08-2.002, inserta bajo el Nº 04, tomo 137-A-Pro ante el Registro de Comercio ya identificado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR JAIMES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.340

PARTE DEMANDADA: SONIA ALICIA REYES SOJOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.007.362

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELIDA JOSEFINA PARRA, Inpreabogado N° 25.378

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (APELACIÓN)

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, contentivo de (01) pieza constante de noventa (90) folios útiles el expediente signado bajo el Nº D-669-06, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17-07-2.008, por ante el Juzgado de los Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, que por EJECUCION DE HIPOTECA ha incoado ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.844.454 y 17.145.273, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA FERRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23-03-1.979, inserto bajo el Nº 74, tomo 9-A, ultima reforma según consta acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 30-08-2.002, inserta bajo el Nº 04, tomo 137-A-Pro ante el Registro de Comercio ya identificado contra SONIA ALICIA REYES SOJOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.007.362
Cursa al folio del 64 al 68 de fecha 17-07-2.007 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA
Cursa a los folios 88 de fecha 27-02-2.008 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 17-07-2.007.
Cursa a los folios 89 de fecha 10-03-2.008 auto dictado por el Juzgado a-quo en el que oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 91 de fecha 01-04-2.008 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“Dicho en otras palabras, si la hipoteca nace por mandato expreso el articulo 1879 del Código Civil en función del estricto cumplimiento de las formalidades ab-solemnitatem, sancionadas en dicho dispositivo, solo en virtud de los estrictos y formales mecanismo establecidos en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ut-supra, podrían ser enervados por la vía de la oposición, los efectos de esta garantía real. De tal suerte que no puede alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni puede utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución y ello en virtud de que la filosofía inmersa en este conjunto normativo revela que la tendencia del legislador es la de proceder a la ejecución expedita, de acuerdo al principio de continuidad de la ejecución que informa el procedimiento especial bajo examen. ASI SE DECLARA”.
“En este orden, exige el legislador la presentación –siempre- de instrumentos, los cuales apreciara el Juez, tanto para la estimatoria o desestimatoria de la oposición, como en la definitiva así fuere probado, dependerá ya entonces de la actividad de las partes en la oportunidad procesal probatoria, y admitida como fue con lugar la oposición formulada, la causa quedo abierta a pruebas, y las mismas deberán versar sobre si ciertamente los instrumentos presentados como constitutivos de las garantías hipotecaria reclamadas judicialmente subsisten o no en toda su extensión, de conformidad con la alegada disconformidad en el saldo, según el ordinal 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA”
“Ahora bien, la deudora hipotecaria se opone a la demanda alegando disconformidad entre las cantidades demandadas y los montos que realmente adeuda, y en abono a dicho consigno recibos en forma original, por la suma de un Millón Doscientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.290.000,00), cantidad esta que corresponde a tres cuotas o giros aproximadamente de los doce que debía cancelar. Y siendo que el acreedor hipotecario en su petitorio solicita la cancelación de nueve cuotas o giros restantes que comprometen el capital e interés por la suma de tres millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Bolívares, suma esta que seria la restante del capital original luego de restado los giros cancelados, de lo que se colige que la demanda no tiene razón cuando se opone alegando disconformidad entre las cantidades demandadas y los montos adeudados, en virtud que de una simple operación aritmética se evidencia claramente que la demanda adeuda nueve cuotas o giros por la suma de Tres Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Bolívares, suma esta que seria la restante del capital original luego de restado los giros cancelados, de lo que se colige que la demandada no tiene razón cuando se opone alegando disconformidad entres las cantidades demandadas y los montos adeudados, en virtud que de una simple operación aritmética se evidencia claramente que la demandada adeuda nueve cuotas o giros por la suma de Tres Millones de Bolívares Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares, ya que solamente logro demostrar haber cancelado los tres primeros giros o cuotas y en tal virtud el monto solicitado en el petitorio se corresponde con los montos adeudados en consecuencia debe esta sentenciadora declarar que no ha lugar a la Oposición realizada por la parte accionada. ASI SE DECLARA”.
“Alega a su favor la demandada la existencia de la novación, como consecuencia de una prorroga en el pago, producto de una convención extrajudicial y siendo que dicho alegato no fue sustentado con probanzas durante el desenvolvimiento de la litis, forzoso es para esta decidora desestimar tal alegato. ASI SE DECLARA”
“Así pues, en el caso de examen se esta en presencia de una convención entre particulares que no viola disposiciones de orden publico o relativo a las buenas costumbres, por lo que lo señala en ella, debe ser observando estrictamente por las partes contratantes. Ahora bien, si de lo antes dichos se desprende que lo establecido en esa convención, tiene carácter vinculantes, ha de atenderse al texto por ellas dispuesto, respecto a que la hoy demandante, ciertamente no recibido las cantidades de dinero adeudadas, y no habiendo podido desvirtuar lo expuesto en el texto del instrumento, debe declararse como cierta la falta de pago alegada por la accionante. ASI SE DECLARA”
“Por tanto, vencido el termino originalmente dispuesto para la satisfacción de la obligación por parte de la deudora hipotecaria, sin que haya constancia ninguna que así lo hubiere hecho, debe asumirse que la misma se encuentre en mora, y por ende, resulta impertinente el pago de la demandada, y por cuanto no opuso otra causal que desvirtuara la pretensión de la ejecución de la parte actora, debe forzosamente declarar procedente la continuidad de la presente ejecución de hipoteca. ASI SE DECLARA”
“Ahora bien, el legislador prevé la posibilidad de que el Juez al momento de dictar una sentencia que condene a pagar frutos, interés o daños, si no puede estimar el monto de los mismos, según las pruebas que consten en autos, en consecuencia dispondrá que la estimación la haga los peritos. En el caso de autos, con las pruebas aportadas por las partes, el Juez no puede hacer la estimación del monto que la parte perdidosa en el proceso, deberá cancelar por concepto de indexación sobre lo adeudado, en consecuencia de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dispone que la respectiva estimación se haga por experticia complementaria que forme parte del presente fallo por un solo perito que será designado. ASI SE DECLARA”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó que suscribió contrato de préstamo de interés con garantía hipotecaria con la parte demandada sobre un lote de terreno propiedad de INSERCA PROYECTOS C.A, que consta de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, sin oferta pública ubicado en el sector denominado “Potrero Cercado o Cueva de Ña Placida”, en Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, así mismo la parte actora expresó que la parte demandada en su condición de compradora, tomo en calidad de préstamo de interés, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), y se comprometió a cancelarlo en doce cuotas o giros iguales mensuales y consecutivos por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 433,33), que comprende capital e interés, venciéndose la primera cuota contados los treinta (30) de la firma del contrato de venta; así mismo expresó textual: “Siendo el caso ciudadana Juez que dichos giros o cuotas la deudora ciudadana SONIA ALICIA REYES SOJOS, antes identificada, que la falta de pago o mora de uno o mas cuotas o giros dará derecho a la acreedora a exigir el pago del monto integro de lo adeudado y ocasionara perdida del plazo. En vista que la deudora SONIA ALICIA REYES SOJOS, antes identificada, NO CUMPLE con lo pagos antes descritos desde el veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2.005) y para la fecha adeuda nueve (09) cuotas o giros signados como ( 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12) se anexan marcados C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8 y C-9, correspondiendo estas a capital e interés arrojando la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.899.999,99). Por lo antes expuestos siendo infructuosa todas las diligencias y conversaciones emprendidas por nuestra persona a los fines de logra la cancelación de dicha deuda estando mi deudora contraviniendo lo pactado en dicho contrato estando en mora en mas de dos (02) cuotas. Resultando de ello la perdida del plazo siendo exigible el total del monto adeudado estando garantizado dicho préstamo con Hipoteca Especial y de Primer Grado tal como se desprende de Certificación de Gravamen de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2.006) emanada de la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cual se anexa marcada “D” sobre el inmueble (01) lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, sin oferta publica ubicado en el sector denominado “Potrero Cercado o Cueva Ña Placida” en Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, demás determinación se citan en este escrito” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada se opone a la demanda interpuesta por la parte actora por cuanto existe disconformidad evidente entre las cantidades demandadas y el monto que adeuda de acuerdo a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; así mismo la parte demandada expresó textual “En conversaciones realizadas con las partes demandadas le consigno la demanda las cantidades de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 866.000,00) el día veintitrés de octubre del 2.006, y la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 430.000,00), el día tres (03) de noviembre del año 2.006, a los efectos de la demostración de los pagos efectuados, he consignado en autos, recibos en su forma original en copias para que previa a la certificación de autos por secretaria del Tribunal se me devueltas, marcada con la letra “B y C” en dos folios útiles para que surtan todos sus efectos legales pertinentes y sean declarados CON LUGAR en la definitiva. Las cantidades enunciadas anteriormente corresponden al pago efectuado y así mismo corresponden a los abonos acordados sobre las cantidades demandadas y es evidente que el plazo vencida ha sido convenido y debe ser estimado así en la definitiva. En consecuencia ciudadana, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto el monto adeudado en una deuda convenidaza a un pago por abono existe novación evidente en la misma, es por ello que los actores luego de haber convenido extrajudicialmente una prorroga en el pago, pretende hoy, exigir el pago como plazo vencido de la deuda y, así debe ser declarado en la definitiva, con todos sus pronunciamientos” Sic
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
o 1.- Documento de propiedad cursante al folio del 19 al 23 en el que se evidencia que el ciudadano CESAR AGUADO, titular de la cedula de identidad Nº 2.942.472, en representación de la Sociedad Mercantil anónima, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19-02-1.998, inserta bajo el Nº 40, tomo 7-A Cto; le otorgo en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana SONIA ALICIA REYES SOJOS, titular de la cedula de identidad Nº 5.009.362, un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Potrero Cercado o Cueva de Ña Placida” en jurisdicción del Municipio Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00). Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la ciudadana SONIA ALICIA REYES SOJOS sobre el inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca. Y ASI SE DECIDE
• Ocho (08) Letras de Cambios, identificadas con números: 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, deuda ésta que fue asumida por SONIA ALICIA REYES SOJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.007.362, quienes se obligó a pagar esa cantidad de dinero sin aviso y sin protesto, a la fecha de vencimiento, asimismo esta sentenciadora observa que los instrumentos cambiarios se encuentran en poder del demandante, en consecuencia al encontrarse los instrumentos cambiarios en el poder del demandante y no del demandado las mismas no han sido canceladas por el deudor, vale decir, que aun persiste la obligación, tal como se desprende del contenido de los artículos 424 y 447 del Código de Comercio, en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la insolvencia de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Recibos de pagos de fecha 23-10-2.006 y 03-11-2.006 emanados de Inmobiliaria Ferro a favor de SONIA REYES SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.007.362, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 866,00) y CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 430,00), por concepto de abono de deuda pendiente de lote de terreno del sector Potrero Cercado Cúa, Estado Miranda. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandada abono a la obligación que tiene con la parte actora sobre el bien mueble objeto de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
• Dos (02) Letras de Cambios, identificadas con números: 1/12, 2/12, deuda ésta que fue asumida por SONIA ALICIA REYES SOJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.007.362, quienes se obligó a pagar esa cantidad de dinero sin aviso y sin protesto, a la fecha de vencimiento, asimismo esta sentenciadora observa que los instrumentos cambiarios se encuentran en poder de la demandada, en consecuencia al encontrarse los instrumentos cambiarios en el poder de la demandada y no del demandante las mismas han sido canceladas por el deudor, tal como se desprende del contenido de los artículos 424 y 447 del Código de Comercio, en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el pago de los presentes objetos cambiarios. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones: Encuentra quien aquí sentencia que de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte actora ha intentado la acción de EJECUCION DE HIPOTECA que no es mas que la medida legal, de índole procesal por lo común de que se vale el acreedor hipotecario para la efectividad de su derecho cuando el deudor no quiere o no puede cumplir la obligación exigible.
Así las cosas, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales que la parte demandada trajo a los autos recibos de pago en original identificados con las letra “B” y “C”, emanados de Inmobiliaria Ferro a favor de SONIA REYES SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.007.362, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 866,00) y CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 430,00), por concepto de abono de deuda pendiente de lote de terreno del sector Potrero Cercado Cúa, así como también consigno dos (02) objetos cambiarios identificadas con números: 1/12, 2/12, deuda ésta que fue asumida por la parte demandada por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 433,33) y por cuanto el demandante en la oportunidad legal que tenía para ejercer su derecho no desconoció su firma, ni propuso tacha de falsedad contra tales pruebas, y los mismos demuestran el abono que le hizo la parte demandada a la actora sobre la deuda que pesa sobre el inmueble antes identificado, lo que hace presunción para quien aquí sentencia de que si existe relación en estos pagos con la obligación hipotecaria contraída por la demandada. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas se observa de la revisión del libelo de demanda que la parte actora demanda por concepto de préstamo de dinero con garantía hipotecaria por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), el cual debía ser cancelado por la parte demandada en doce (12) cuotas de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 433,33), y que hasta la fecha le ha cancelado nueve (09) cuotas que suman la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.899,99) que corresponde a capital e intereses; por su parte la demandada demostró haber cancelado a través de recibos de pagos de fecha 23-10-2.006 y 03-11-2.006 por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 866,00) y CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 430,00) Dos (02) Letras de Cambio, identificadas con números: 1/12, 2/12, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 433,33), que suman la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.162,66). Ahora bien, esta Juzgadora observa de lo expuesto anteriormente que la parte demandada con las pruebas aportadas solo logró demostrar el hecho cierto de haber cancelado abonos a la deuda, es decir la parte demandada no logró desvirtuar el alegato de la parte actora, es decir no logró demostrar el pago por la cual se le demanda, y como el articulo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley” articulo 1.160 del Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En consecuencia vencido el termino para que la parte demandada cancelara la obligación contraída esta no lo hizo, solo realizo abonos a la deuda, es por ello que resulta pertinente declarar procedente la continuidad de la Ejecución de Hipoteca. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la APELACION interpuesta por la parte demandada ciudadana SONIA ALICIA REYES SOJOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.007.362 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 17-07-2.007. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada SONIA ALICIA REYES SOJOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.007.362 contra la sentencia de fecha 17-07-2.007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda 17-07-2.007.
TERCERO: CON LUGAR la EJECUCION DE HIPOTECA intentada por ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.844.454 y 17.145.273, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA FERRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23-03-1.979, inserto bajo el Nº 74, tomo 9-A, ultima reforma según consta acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 30-08-2.002, inserta bajo el Nº 04, tomo 137-A-Pro ante el Registro de Comercio ya identificado contra SONIA ALICIA REYES SOJOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.007.362
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA







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EXP. 1764-08