REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nro. 1260-07

PARTE ACTORA: RICHARD KAREL LUCES FERNÁNDEZ y LESDY BEATRIZ CAMPOS DE LUCES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.763.045 y V-6.204.225 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, Inpreabogado Nº 25.099


MOTIVO: NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL
NARRATIVA
En fecha 21 de mayo de 2007, es interpuesta demanda por NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL por los ciudadanos RICHARD KAREL LUCES FERNÁNDEZ y LESDY BEATRIZ CAMPOS DE LUCES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.763.045 y V-6.204.225 respectivamente, contra la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, fundamentada en los artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 18, 25 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2.006.
Cursa al folio 35 de fecha 24-05-2007 auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 39 de fecha 04-06-2007 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna un cartel de emplazamiento, publicado en el diario la voz de fecha 1º de Junio de 2007.
Cursa al folio 42 de fecha 05-06-2007, el Tribunal mediante Oficio Nº 2007-3121 remite a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, Copia Certificada de la Solicitud de Nulidad.
Cursa al folio 46 de fecha 10-07-2007 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la designación del defensor judicial de la parte demandada, por cuanto vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, ésta no compareció.
Cursa a los folios 47 y 48 de fecha 16-07-2007 auto dictado por ante este Tribunal en el que designa como defensor judicial al Dr. CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inpreabogado Nº 25.099.
Cursa a los folios 49 y 50 de fecha 20-07-2007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de citación del defensor judicial.
Cursa al folio 51 de fecha 25-07-2007 escrito consignado por el defensor judicial abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inpreabogado Nº 25.099, en la que aceptó el cargo de defensor judicial designado por este Tribunal.
Cursa al folio 53 de fecha 25-07-2007 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la citación del defensor judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 55 y 56 de fecha 18-09-2007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de citación del defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio del 57 de fecha 19-10-2007 escrito de contestación de la demandada por parte del defensor judicial.
Cursa a los folios 58 y 59 de fecha 02-11-2007 escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte demandada, a través del defensor judicial.
Cursa al folio 50 de fecha 02-11-2007 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa al folio 91 de fecha 13-12-2007 auto de admisión de las pruebas de las partes.
Cursa del folio 92 al 99 de fecha 21-05-2008 escrito de informes consignado por la parte actora.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó que son propietarios de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número D-SESENTA Y CUATRO (Nº D-64), situado en el ángulo noreste de la sexta (6ª.) planta, torre “D” del edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY, ubicado en la avenida principal de la urbanización Parque Residencial El Tuy, en jurisdicción del Distrito Lander del Estado Miranda, y que adquirieron el mencionado inmueble mediante un crédito de la Ley de Política Habitacional, otorgado por la Entidad Financiera “LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CARACAS”, por lo cual se constituyó sobre el referido inmueble HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de la entidad financiera anteriormente señalada.
Igualmente, señala la parte actora, que a pesar de existir una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el referido inmueble, no obstante a ello en fecha 11 de febrero de 2000 el ciudadano MANUEL ILDEMARO MONTOYA LÓPEZ, en su carácter de Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, autorizó la protocolización de dos documentos autenticados, que por demás resultaron ser falsos, fraudulentos.
Así mismo, que en fecha 11 de febrero de 2000, la ciudadana ANA LUISA CAMPOS BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.097.382, quien actualmente se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), presentó para su protocolización un documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27-11-1999, inserto bajo el Nº 86, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual quedó registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Dos, que luego de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), resultó ser un documento falso, fraudulento, mediante el cual la ciudadana ANA LUISA CAMPOS BARRIOS, antes identificada, pretendía apropiarse de su propiedad.
Igualmente, señala la parte actora, que en fecha 11 de Febrero de 2000, la ciudadana ANA LUISA CAMPOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.097.382, presentó para su Protocolización un segundo documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de Febrero de 2000, inserto bajo el Nº 63, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual quedó registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Dos, el cual, después de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), resultó ser un documento falso, fraudulento, mediante el cual la ciudadana ANA LUISA CAMPOS BARRIOS, antes identificada, pretendía vender el inmueble antes identificado, al ciudadano VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.409.545.
Así mismo, que en fecha 14-03-2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Asunto: MP21-P-2005-002846, en AUDIENCIA PRELIMINAR mediante la cual la Ciudadana Fiscal 7º del Ministerio Público, Dra. RUTH ARAUJO presentó formal Acusación en contra de la ciudadana ANA LUISA CAMPOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.097.382, por considerarla como autora responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 463 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD KAREL LUCES FERNÁNDEZ y LESDY BEATRIZ CAMPOS DE LUCES, por los hechos que se explanan en el Escrito Acusatorio.
Igualmente, en fecha 21-03-2006 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Asunto: MP21-P-2005-002846, dictó Sentencia contra la ciudadana ANA LUISA CAMPOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.097.382, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 463 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD KAREL LUCES FERNÁNDEZ y LESDY BEATRIZ CAMPOS DE LUCES.
Así mismo que el ciudadano Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda antes de autorizar la protocolización de los documentos así como antes de estampar las notas marginales de las actuaciones registrales debió analizar aquellos motivos que van mas allá de lo meramente formal y que impedían la protocolización de dichos documentos e impedían la inscripción de las notas marginales en referencia, en uso de la obligación que le establecía el articulo 11 de la Ley de Registro Público.
Así mismo señala el demandante que las inscripciones registrales aludidas autorizadas por el Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, constituyen una flagrante violación al orden público Constitucional y Legal, y menoscaban el derecho de propiedad establecido en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial expresó que ha tratado de establecer contacto personal con la parte demandada, sin haber sido posible lograrlo, por lo que en relación al petitorio de la parte demandante, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en de su representado, para obtener la reivindicación del inmueble objeto del presente proceso, tantos en los hechos como en el derecho.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Documento de Propiedad, en el que se evidencia que los ciudadanos RICHARD KAREL LUCES FERNÁNDEZ y LESDY BEATRIZ CAMPOS DE LUCES, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.763.045 y V-6.204.225 respectivamente, son propietarios de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número D-SESENTA Y CUATRO (Nº D-64), situado en el ángulo noreste de la sexta (6ª) planta, torre “D” del edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY, ubicado en la avenida principal de la urbanización Parque Residencial El Tuy, en jurisdicción del Distrito Lander del Estado Miranda, en virtud de haberlo adquirido mediante un crédito de la Ley de Política Habitacional, otorgado por la Entidad Financiera “LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CARACAS”, por lo cual se constituyó sobre el referido inmueble HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de la Entidad Financiera anteriormente señalada; que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 07-12-1993, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la parte actora sobre el bien objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27-11-1999, inserto bajo el Nº 86, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue presentado por la ciudadana ANA LUISA CAMPOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.097.382, quedando registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Dos. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la nulidad del inscripción registral del bien objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 7-02-2000, inserto bajo el Nº 63, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue presentado por la ciudadana ANA LUISA CAMPOS BARRIOS, antes identificada, quedando registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Dos. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la nulidad del inscripción registral del bien objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Copia Certificada expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 14 de marzo de 2.006, Asunto: MP21-P-2005-002846, AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual la Ciudadana Fiscal 7º del Ministerio Público, Dra. RUTH ARAUJO presentó formal acusación en contra de la ciudadana ANA LUISA CAMPOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.097.382, por considerarla como autora responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 463 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD KAREL LUCES FERNÁNDEZ y LESDY BEATRIZ CAMPOS DE LUCES, por los hechos que se explanan en el Escrito Acusatorio. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la nulidad del inscripción registral del bien objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Copia Certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21 de marzo de 2.006, signada en el Asunto: MP21-P-2005-002846, contra la ciudadana ANA LUISA CAMPOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.097.382, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 463 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD KAREL LUCES FERNÁNDEZ Y LESDY BEATRIZ CAMPOS DE LUCES; dicha decisión demuestra que los documentos presentados para su registro e inscripción por la ciudadana ANA LUISA CAMPOS BARRIOS son producto de actos fraudulentos. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la nulidad del inscripción registral del bien objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal debe afirmar prioritariamente su propia competencia para conocer del presente juicio, basándose en que, al decidir una incidencia de regulación de la competencia y el conflicto de no conocer planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 9 de enero de este mismo año, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 2002-0925), en un caso similar de haberse intentado una acción de nulidad contra un asiento registral efectuado por el Registrador Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableció los siguientes criterios: a) Que la nueva legislación de registro “consagró un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro. Sin embargo, cabe destacar que la lectura del citado cuerpo normativo revela que nada se dispuso en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos regístrales”; b) Que “en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, la jurisprudencia patria ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios”; c) Que “refuerza lo expuesto el hecho de que el artículo 53 de la Ley derogada no dejaba dudas respecto a que tribunal era el competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos regístrales los cuales eran los pertenecientes a la jurisdicción civil ordinaria”; y d) Que “no obstante al haber sido derogada dicha Ley por la vigente ley de Registro Público y del Notariado, los asientos regístrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora alegó en su demanda, que son los propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número D-SESENTA Y CUATRO (Nº D-64), situado en el ángulo noreste de la sexta (6ª.) planta, torre “D” del edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY, ubicado en la avenida principal de la urbanización Parque Residencial El Tuy, en jurisdicción del Distrito Lander del Estado Miranda. Tiene una superficie de: SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (74,31 M2) y se haya alinderado así: NORTE: fachada norte de la torre D; SUR: apartamento Nº D-61; ESTE: fachada este de la torre D; y OESTE: en parte con circulación vertical, escalera y en parte hall de distribución por donde tiene su acceso. Conlleva SESENTA Y TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,63 %) de las obligaciones condominiales. Le corresponde el derecho exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehiculo distinguido con el número TREINTA Y UNO (Nº 31); y esta mejor determinado en el documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, el día 22 de octubre de 1.982, bajo el Nº 22, Tomo 1 del Protocolo Primero y en los planos correspondientes, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 07 de diciembre de 1993, registrado bajo el Nº 1, protocolo primero, tomo cuarto, el cual acompañó marcado “B”.
Como antes quedó indicado, la acción incoada por los ciudadanos RICHARD KAREL LUCES FERNÁNDEZ Y LESDY BEATRIZ CAMPOS DE LUCES persigue la nulidad de la inscripción registral de los siguientes actos registrales autorizados por el Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda: 1.-) Del acto de inscripción registral, verificado en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Dos, Primer Trimestre; 2.-) De la nota estampada al margen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, de fecha 07 de diciembre de 1993; bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre; 3.-) Del acto de inscripción registral, verificado en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Dos, Primer Trimestre; 4.-) De la nota estampada al margen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, de fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Dos, Primer Trimestre.
Observa esta Juzgadora, que al hacer la revisión y estudio detenido de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, efectivamente se constata que de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21 de marzo de 2006, signada en el Asunto: MP21-P-2005-002846, y que se halla agregado al expediente marcado “F”, contra la ciudadana ANA LUISA CAMPOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.097.382, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 463 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD KAREL LUCES FERNÁNDEZ Y LESDY BEATRIZ CAMPOS DE LUCES, se desprende que los actos de inscripción registral autorizados por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, de los documentos protocolizados en fecha 11 de febrero de 2000, registrados bajo los Nros. 30 y 31, Protocolo Primero, Tomo Dos, Primer Trimestre, los cuales aparecen agregados al expediente marcados con las letras “C” y “D” respectivamente, los cuales resultaron ser falsos, fraudulentos.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que del contenido de la demanda, así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre la nulidad de asiento registral. Precisado lo anterior, resulta menester señalar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia la doctrina patria sostiene que:
“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente trascrito, y cuyo contenido comparte esta Juzgadora, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Ahora bien de las motivaciones que anteceden, es necesario resaltar que la ley no determina en modo alguno quien o quienes tienen cualidad tanto activa como pasiva para ejercer la acción de nulidad de asiento Registral, si bien es cierto que el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial no 5833 de fecha 22 de diciembre de 2.006 establece:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
La disposición transcrita consagra la impugnación de los asientos regístrales, caso en el cual de ser procedente, el órgano jurisdiccional, solo debe declarar la nulidad del asiento de registro de documento, circunstancia esta que no implica la declaratoria de nulidad del negocio jurídico en el instrumento que hubiera sido registrado indebidamente. La ineficacia de un documento para ser inscrito en el Registro no acarrea por si la nulidad del acto jurídico que esta destinado a probar, ello en estricto apego al contenido del artículo 1.355 del Código Civil que dispone:
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.
El cual distingue como circunstancia absolutamente diferente la nulidad del instrumento y la nulidad del negocio jurídico, salvo aquel que se requiera como solemnidad del acto, como en el caso de la hipoteca.
En el presente juicio, la parte actora pretende la nulidad del asiento registral, es decir, la anulación del asiento respectivo, haciendo señalamiento expreso de la formalidad prevista en la ley sobre la materia en cuanto a las formalidades que debe cumplir un documento para que proceda la inscripción o registro del mismo, considerando que los Documentos registrados no cumplieron con ciertas formalidades de fondo que fueron convalidadas al ser Registrados por el mismo.
Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante, la misma no es contraria a derecho, por lo que se observa que la causa que dio origen al procedimiento fue que la parte demandada, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, autorizo la inscripción registral de dos documentos que por demás resultaron ser falsos afectando el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble identificado ut-supra, y que de las pruebas que reposan en los autos específicamente en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21 de marzo de 2006 (marcado “F”), demuestra la nulidad de las inscripciones registrales objeto de la litis; y la parte demandada no consignó documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora, solo negó, rechazó y contradijo sin fundamentar legalmente tales defensas esgrimidas a través de su defensor judicial designado por este Tribunal, es decir no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257.
En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL incoada por los ciudadanos RICHARD KAREL LUCES FERNÁNDEZ y LESDY BEATRIZ CAMPOS DE LUCES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil Casados, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.763.045 y V-6.204.225 respectivamente, contra la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por RICHARD KAREL LUCES FERNÁNDEZ y LESDY BEATRIZ CAMPOS DE LUCES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil Casados, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.763.045 y V-6.204.225 respectivamente contra la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda.
2.- Declara NULO y sin efecto jurídico alguno el acto de inscripción registral autorizado por el ciudadano Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), inserto bajo el Nº 86, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; verificado dicho acto registral en fecha 11 de febrero de 2000, el cual quedó registrado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Dos, Primer Trimestre del año 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se declara igualmente NULA y sin ningún efecto jurídico, la nota estampada al margen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, de fecha 07 de diciembre de 1993; registrado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, referida a la inscripción registral que fue declarada nula en el dispositivo anterior, la cual es de fecha 11 de febrero de 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Declara NULO y sin efecto jurídico alguno el acto de inscripción registral autorizado por el ciudadano Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, del documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha Siete (07) de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 63, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; verificado dicho acto registral en fecha 11 de febrero de 2000, el cual quedó registrado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Dos, Primer Trimestre del año 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se declara igualmente NULA y sin ningún efecto jurídico, la nota estampada al margen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, de fecha 11 de febrero de 2000; registrado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Dos, Primer Trimestre, referida a la inscripción registral que fue declarada nula en el dispositivo anterior, la cual es de fecha 11 de febrero de 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, junto con copia certificada del presente fallo, una vez que el mismo haya quedado firme, a los fines de que el Ciudadano Registrador, a cargo de dicha oficina, se sirva insertar el mismo en los protocolos correspondientes y proceda a estampar la nota respectiva, atendiendo a lo decidido en esta sentencia, conforme a lo previsto en el Articulo 1922 de nuestro vigente Código Civil.
7.- Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


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Exp. Nº 1260-07