REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE Nº 1973-08.

DEMANDANTE: CARMEN SILVIA HERNADEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.986.620.

PARTE DEMANDADA: IVONNE MERCEDES ABREU DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.588.726.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VARGAS LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.991.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA)



NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, contentivo de una pieza constante de treinta (30) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº 1457-2.007, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22-05-2.008, en la que se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana CARMEN SILVIA HERNADEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.986.620 contra IVONNE MERCEDES ABREU DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.588.726.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 19 al 26 de fecha 22-05-2.008 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana CARMEN SILVIA HERNADEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.986.620 contra IVONNE MERCEDES ABREU DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.588.726.
Cursa al folio 30 de fecha 06-06-2.008 auto dictado por el Juzgado A-quo en el que ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 31 de fecha 20-06-2.008 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión en el Juzgado A-quo estableció:
“Por lo tanto, cabe destacar que estamos en presencia de un contrato de interés privado, donde las partes, establecen con libertad su alcance legal, diferente cuando se trata de contratos donde el estado tiene interés en que se cumpla determinados parámetros para salvar el débil jurídico, y no estamos en presencia de este supuesto. Debe considerarse que las partes tienen tal libertad de este supuesto. Debe considerarse que las partes tienen tal libertad de escoger su domicilio que mas le convenga a su interés, tal decisión soberana tendrá que ser respetada por el colectivo, y en el caso de marras en el documento fundamental de la acción ambas partes eligieron como domicilio especial, a la ciudad de Ocumare del Tuy, tal y como lo prevee el articulo anteriormente mencionado que en entre otras cosas dice: “salvo elección de domicilio”. Negrillas y subrayado del Tribunal. Y ASI SE DECIDE” Sic.
“Igualmente el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante el lugar que se ha elegido como domicilio”. En esta norma se determina que la competencia por el territorio puede derogarse por las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante el lugar que se ha elegido como domicilio”. En este norma se determina que la competencia por el territorio puede derogarse por las partes, es decir que las partes pueden elegir un determinado domicilio para su determinado asunto ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, este “PODRA” ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como facultativo u optativo.
Cabe destacar igualmente que el articulo 1.159 Código Civil establece “Los contratos tiene fuerza de la Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causadas autorizadas por la Ley”. Negrillas del Tribunal” Sic.
Así mismo establece el artículo 1.160 del Código Civil lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley” Negrillas del Tribunal” Sic
ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL RECURSO DE REGULACION
La parte demandada expreso que en virtud de la decisión de fecha 22-05-2.008 en la que se desestimo la cuestión previa de falta de competencia basado en documento privado no reconocido, solicito la Regulación de la Competencia de conformidad con el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil por las siguientes razones, textual “Si bien es cierto que conforme el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil la competencia territorial puede derogarse por convenio entre las partes, en el caso que nos ocupa mi representada negó, rechazo y contradijo el contenido y la firma el supuesto documento privado en el que se fundamenta la demanda y en el que se fundamento la decisión sobre la incompetencia territorial. Por lo tanto, mal puede interpretar este Juzgado o extraer de lo evidenciado en autos que mi representada ha dado su consentimiento para derogar la competencia del Tribunal de Municipio Los Salias. Esta decisión en la que este Juzgado declara su propia competencia causa un gravamen o grave perjuicio al derecho a la defensa de mi representada ha dado su consentimiento para derogar la competencia del tribunal del Municipio Los Salias. Esta decisión en la que este Tribunal declara su propia competencia causa un gravamen o grave perjuicio al derecho a la defensa de mi representada, ya que la somete a trasladarse y ejercer su representación a kilómetros de distancia de su residencia sin haber declinado en ningún caso la competencia territorial de su Tribunal natural. El mencionado artículo 47 del Código de Procedimiento igualmente señala que la derogatoria de la competencia territorial no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que la ley expresamente lo determine. Tal como ocurre en estos caso, el legislador en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la competencia en los casos de Procedimientos Especiales por intimación taxativamente impuso la obligación al demandante de proceder a accionar en el Juzgado del domicilio del presunto deudor y no en el que supuestamente hayan fijado las partes en un documento privado no reconocido por la parte afectada. En el caso que nos ocupa, mal puede este Juzgado proceder a asumir una competencia en contra de una disposición legal expresa, tal como lo es el artículo 641 del mencionado código de Procedimiento Civil desconociendo a todas luces su contenido. Este Tribunal al decidir su propia competencia en esta causa esta prejuzgando sobre el fondo de la controversia, ya que “in audita altera pars” y, sin ningún elemento de prueba o convicción, le asigna valor probatorio a un documento privado no reconocido que a nuestros efectos no tiene ninguna validez entre las partes. En virtud de las razones y fundamentos antes expuesto solicitamos la Regulación de la Competencia en la presenta causa y solicitamos respetuosamente a este Juzgado del Municipio Lander remite las copias al Tribunal Superior de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda para que decida la presente regulación de competencia solicitada” Sic.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El Domicilio es el asiento jurídico de la persona; es la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de las personas; es la relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas, así, servirá para fijar el lugar del pago de impuestos, del servicio militar, celebración de contratos; fijar la competencia del Juez, etc. Nadie puede dejar de tener domicilio y quien no tuviere una residencia conocida, se le considera domiciliado allí donde se le encuentre, se puede tener dos o más domicilio; y se puede cambiar de domicilio,
Busso considera “es el lugar que la ley instituye como asiento de las personas
para la producción de determinados efectos jurídicos”
Orgaz “es la sede legal de la persona” o también “el centro territorial de las
relaciones jurídicas de una persona o bien el lugar en que la ley sitúa a una
Persona para la generalidad de sus relaciones de derecho”
El domicilio tiene su importancia por cuanto sirve según los casos:
1. Para determinar la ley aplicable.
2. Para fijar la competencia de los jueces o autoridades administrativas.
3. Para indicar el lugar donde han de efectuarse válidamente las
notificaciones a la persona.
4. Para precisar el lugar del cumplimiento de las obligaciones por parte del
deudor.
El domicilio en general es muy importante porque de ella dependerá la determinación de la ley aplicable, en cuanto a la competencia del juez. Es el lugar donde el juez debe efectuar las notificaciones judiciales y el cumplimiento de ciertas obligaciones.
DOMICILIO ESPECIAL: El domicilio especial es el que produce efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas. El domicilio especial tiene un ámbito circunscripto y proyecta su eficacia sólo respecto de los supuestos para los cuales ha sido instituido.
El Código Civil de 1.896, se refiere es a la ley y el contrato puede establecer un domicilio especial para ciertos efectos y actos. “A lo que el actor Aníbal Dominici comenta, “He aquí el domicilio especial o de elección que proviene de la Ley o del Contrato. En contraposición al domicilio ordinario que es real, este otro es un ficticio”
Ahora bien esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que anteceden se evidencia que el documento fundamental de la acción de Cobro de Bolívares que dio origen a la presente Regulación de Competencia es un documento privado en el cual las partes que lo suscribieron eligieron como domicilio especial la ciudad de Ocumare del Tuy; en consecuencia en los procedimientos por intimación o cobro de bolívares, la competencia territorial para conocer de la acción corresponde al juez del domicilio especial elegidos por las partes, ya sea por convención o por acuerdo y que solo en ausencia de este, se aplica el fuero legal supletorio establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinaria de la competencia; y como el artículo 47, ejusdem “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe interviene el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” Sic. Y de acuerdo con la Ley se puede elegir el domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito; con esta elección se logra atribuir competencia a los Tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio; y como el articulo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley” Artículo 1.160 del Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de Cobro de Bolívares que sigue la ciudadana CARMEN SILVIA HERNADEZ titular de la cedula de identidad Nº 2.986.620 contra IVONNE MERCEDES ABREU DE CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.588.726. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SE DECLARA competente al Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para conocer del juicio de Cobro de Bolívares que sigue la ciudadana CARMEN SILVIA HERNADEZ titular de la cedula de identidad Nº 2.986.620 contra IVONNE MERCEDES ABREU DE CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.588.726.
2-No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen y se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA




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Expediente: 1973-08