REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 05 de Agosto del 2008
198° y 149°
SOLICITANTES: GREGORITA QUINTERO DE GUTIERREZ y NATALI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.414.363 y V-6.240.604, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN T. RIVERO G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.419.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N° 1860-08
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 28 de abril del 2008, comparecieron los ciudadanos GREGORITA QUINTERO DE GUTIERREZ y NATALI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.414.363 y V-6.240.604, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN T. RIVERO G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.419, solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2003, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el N° 06, folio 06 vuelto, tomo 1, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad; que establecieron su domicilio conyugal en Araguita al frente del Medicentro, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado del Estado Miranda y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acudieron al tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha doce (12) de julio del 2007, este tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GREGORITA QUINTERO DE GUTIERREZ y NATALI GUTIERREZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha diez (10) de julio del 2007, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. GLADYS CASTILLO, la cual no formulo objeción alguna
En fecha 29 de julio del 2008, comparecieron los ciudadanos GREGORITA QUINTERO DE GUTIERREZ y NATALI GUTIERREZ, asistidos por la abogada INGRID DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.734, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año desde que este tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha dos (02) de julio del dos mil siete (2007), hasta el día doce (12) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual los ciudadanos GREGORITA QUINTERO DE GUTIERREZ y NATALI GUTIERREZ, antes identificados solicitan la Conversión de Divorcio, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declara con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges GREGORITA QUINTERO DE GUTIERREZ y NATALI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.414.363 y V-6.240.604 respectivamente. 2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiocho (28) de marzo del dos mil seis (2006), por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar de la ciudad de San Francisco de Yare del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 09, folio 010, de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
AO/darma*
EXP: N° 1860-08
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