REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 05 de Agosto del 2008
198° y 149°


SOLICITANTES: ROSALIO ARGENIS FARIAS y NARCISA SENOVIA TOVAR LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.405.186 y V-6.416.275, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 1897-08

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 19 de junio del 2008, comparecieron ROSALIO ARGENIS FARIAS y NARCISA SENOVIA TOVAR LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.405.186 y V-6.416.275, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1984, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el N° 19, folio 019 vuelto, de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes; establecieron su domicilio conyugal en La Ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de mayo del año 1978 hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de mayo del 2008, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 23 de mayo del 2008, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal.
Cursa al folio siete (07) de fecha veintisiete (27) de mayo del 2008, diligencia presentada por la Fiscal XIV del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna que formular, por lo que opina favorable la disolución del vinculo matrimonial.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.

DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los cónyuges, ciudadanos: ROSALIO ARGENIS FARIAS y NARCISA SENOVIA TOVAR LUNA, ambos identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día dos (02) de marzo de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el N° 19, folio 019 vuelto, en los libros respectivos.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el día cinco (05) de agosto del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



AO/darma*
EXP: N° 1897-08