PARTE ACTORA: CHELA YBETTI MUJICA LASSERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.419.158
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: IRASCHU CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.285.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL RONDON de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.355.790.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA ADRIANA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.216.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 10.994
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente de COBRO DE BOLIVARES, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 24 de octubre de 2000, presentada por la ciudadana CHELA YBETTY MUJICA LASSERES contra la ciudadana MARIA ISABEL RONDON de SALAZAR; ambas partes anteriormente identificadas.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2000, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que pagara, a la parte actora, las cantidades de dinero demandadas.
En fecha 31 de enero de 2001, la parte actora, ciudadana MARIA ISABEL RONDON, asistida de abogado se dio por citada en el presente procedimiento; asimismo otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLIVAR, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 13 de febrero de 2001, la parte demandada, consignó oposición al cobro de bolívares, solicitando al efecto la exhibición del documento original.
En fecha 21 de febrero de 2001, la parte demandada, a través de su apoderado judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas en el presente procedimiento por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto, escritos que las contiene, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 29 de marzo de 2001, y admitidas por auto expreso de fecha 05 de abril de 2001.
En fecha 31 de julio de 2008, la ciudadana CHELA MUJICA, asistida de abogado procedió a desistir del presente procedimiento.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que expusiera lo que considerara pertinente en relación al desistimiento propuesto por la parte actora en el presente procedimiento.
En fecha 12 de agosto de 2008, compareció la ciudadana MARIA ISABEL RONDON DE SALAZAR, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado, quien mediante diligencia se adhirió al desistimiento propuesto por la parte actora.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CHELA MUJICA, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio IRASHU CASTILLO, quien mediante escrito alegó lo siguiente:
“(…) DESISTO en este acto del presente juicio, y en consecuencia pido a este Tribunal levante la medida preventiva citada para fines legales consiguientes, juro la urgencia del caso, y pido se habilite todo el tiempo necesario para tal fin (…)”
Por otra parte en fecha doce (12) de agosto de 2008, compareció la ciudadana MARIA ISABEL RONDON de SALAZAR, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada ADRIANA LOPEZ, quien mediante diligencia manifestó, lo siguiente:
“(…) Me doy por notificada de DESISTIMIENTO de la Demanda presentado por la parte actora, Ciudadana Chela Mújica Laceres, es por lo que hago del conocimiento de este tribunal que me encuentro de acuerdo con tal petición y que de conformidad con el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, me ADHIERO al mismo por estar ajustado a Derecho. En virtud de tal Adhesión, es por lo que solicito de este juzgado, proceda a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO en cuestión y que el mismo surta los efectos legales consiguientes. Asimismo, solicito del Tribunal, se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a fin de que se proceda al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble de mi propiedad, según se evidencia en el folio 11 de la Causa de fecha 15 de Noviembre del 2000. Igualmente solicito me sea devuelto el original de la Letra de Cambio que se encuentra en resguardo en la Caja Fuerte de este juzgado; así como también Copia Certificada de la HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, ´podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la ciudadana CHELA MUJICA LASSERES, quien actúa como parte actora en el presente procedimiento y la adhesión al mismo efectuada por la parte demandada, ciudadana, MARIA ISABEL RONDON de SALAZAR, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo los mismos capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la Acción y del Procedimiento propuesto por la ciudadana CHELA YBETTY MUJICA LASSERES, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal y la devolución de los originales consignados a los autos, el Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LILI FUENTES ANDERSON.
Exp Nro. 10.994
HdVCG/Jenny.-
|