PARTE ACTORA: PATRICIA DEL VALLE CABRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.501.362.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio IRMA J. DE LUNA y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.040 y 123.104, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEOFILO UMILES ESCALANTE ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.043.212.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº 18.125
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha dos (02) de mayo de 2008, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por PARTICION Y LIQUDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana PATRICIA DEL VALLE CABRERA DIAZ contra el ciudadano TEOFILO UMILES ESCALANTE ARELLANO, ambas partes identificadas anteriormente.-
Por auto de fecha 10 de junio de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano TEOFILO UMILES ESCALANTE ARELLANO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte
(20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2008 la parte actora, ciudadana PATRICIA DEL VALLE CABRERA DIAZ, otorgó poder apud-acta a los abogados IRMA J. DE LUNA y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 05 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) días de inactividad por parte del actor, para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana PATRICIA DEL VALLE CABRERA DIAZ contra el ciudadano TEOFILO UMILES ESCALANTE ARELLANO, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC
ABG. LILI FUENTES ANDERSON.
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC
HdVCG/Jenny
Exp.Nº 18.125
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