PARTE ACTORA: GIANCARLO ROSSI MAZZONIDELLE STELLE, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad número V- 959.675.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS VARGAS GUTIERREZ y HECTOR VARGAS TACORONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.450 y 18.795, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMON ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.237.218.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.919.
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MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE N° 17901
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GIANCARLO ROSSI MAZZONIDELLE STELLE, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano OSWALDO RAMON ROJAS GONZALEZ, por COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la demanda, decretó la intimación del demandado con el objeto de que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las cantidades allí señaladas.-
En fecha 10 de marzo de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada, y en fecha 17 del mismo mes y año para la práctica de la intimación se libró comisión al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 25 de marzo de 2008, se abrió cuaderno de medidas y a solicitud de la parte intimante, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado, a cuyo efecto se libró comisión al Juzgado Distribuidor Ejecuto de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 21 de julio de 2008, la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano OSWALDO ROJAS GONZALEZ, en nombre de su representado, se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 21 de julio de 2008, la abogada MARIA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95919, en nombre y representación del ciudadano OSWALDO ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.237.218, y el abogado en ejercicio JESUS VARGAS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18450, mediante diligencia alegaron lo siguiente:
“(…) En nombre y representación del ciudadano: OSWALDO ROJAS, Me doy por citada en la presente causa renunciando al lapso de comparecencia y a los fines de dar por terminado el presente juicio propongo al acreedor de mi representado, ciudadano GIANCARLO ROSSI el presente convenimiento en virtud de que el día viernes 18 del presente mes y año mi poderdante le pagó con cheque de gerencia contra los bancos Exterior y Banesco la cantidad de Bolívares Ochenta Mil (Bs. 80.000.00) suma esta que comprende el monto de la Letra de Cambio aceptada por mí representado más los gastos en que incurrió el acreedor con motivo de la presente demanda; así como también Honorarios de Abogado calculados en un Veinticinco Por Ciento (25%) del valor de la letra demandada; y en espera de que, con esta aceptación de pago se de por terminada la presente causa, es que propongo a la Parte Actora, la presente oferta de convenimiento. En este estado, y estando presente en este acto el abogado: JESUS VARGAS GUTIERREZ, ciudadano: GIANCARLO ROSSI, titular de la Cédula de Identidad No. 959675, con facultad para convenir la presente causa expongo: En nombre de mi representado acepto el pago que se le ha hecho y por lo tanto declaro extinguida la deuda que en esta causa se ha demandado, no quedando nada a deberle a mi representado ni por este ni por ningún otro concepto. Solicitando muy respetuosamente de este Juzgado se homologue el presente convenimiento y se ordene el archivo del presente expediente. Así como también se libre oficio al Juzgado del Municipio Acevedo con sede en la población de Caucagua del Estado Miranda notificándole del presente convenimiento a los fines de que se quede sin efecto la orden de embargo de bienes muebles pertenecientes al Sr. OSWALDO ROJAS. Es todo. Terminó. Se leyó y conforme firman…”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los apoderados judiciales de ambas partes, MARIA ROJAS y JESUS VARGAS GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95919 y 18450, respectivamente, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 21 de julio de 2008, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2008, sobre bienes propiedad de la demandada, a cuyo efecto se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que la parte intimante, indique en cual de los dos (2) Juzgados Ejecutores se encuentra la comisión librada en esa misma fecha y que fuera remitida junto con oficio 0855-816.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. LILI FUENTES
HdVCG/ag
Exp. No. 17901
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