SOLICITANTES: DEIZA YUDITH MALDONADO RIVERA y JOSE ALEJANDRO MUJICA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.- 5.117.862 y V.- 5.886.699, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LISSET J. APONTE C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.238.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 18.371
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos DEIZA YUDITH MALDONADO RIVERA y JOSE ALEJANDRO MUJICA HERRERA, asistidos por la abogada en ejercicio LISSETT J. APONTE C.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En dicho escrito alegaron los solicitantes lo siguiente:
“En fecha Primero (1ero) de julio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando la disolución del vinculo conyugal que nos unía en matrimonio, cuya copia certificada anexamos al presente escrito, en consecuencia, habida cuenta que la comunidad de bienes se extingue por el hecho de disolverse el vinculo matrimonial, tal como lo estipula el Artículo 173 del Código Civil, ambos exponentes hemos tomado la determinación de realizar la partición amigable de los bienes que pertenecieron a la comunidad de gananciales, habidos durante el nuestro matrimonio. Para tal fin, luego de reunirnos en varias oportunidades y después de cumplidas como fueron todas las conversaciones necesarias y pertinentes, se procedió a determinar los activos y pasivos que conformaban la comunidad de gananciales, siendo ellos los que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Un inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa-quinta, de dos (2) plantas denominada “PILAR”, y el terreno sobre la cual esta construida integrado por dos (2) lotes o porciones contiguas, ubicado en el barrio denominado AMIGOS REUNIDOS, en Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Carrizal del Estado Miranda, cuya superficie es de SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (622,50 Mts2), PRIMER LOTE: Donde se encuentra construida la casa-quinta denominada “Pilar”, en un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) alinderado así: NORTE: Terrenos que fueron de José González, luego de Máximo Suárez González y que forman parte del segundo lote que luego se determina. ESTE: Terrenos que fueron de John Lange Ricardo, hoy camino de penetración que constituye vía de acceso al la carretera de Carrizal. OESTE: Por terrenos que fueron de José González, luego de Máximo Suárez González, hoy inmueble de Pedro Ramón Hernández. SUR: Terrenos que fueron de John Lange Ricardo. SEGUNDO LOTE: Con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (382,50 Mts2) alinderados así: NORTE: En TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (32,50 Mst), en línea quebrada formada por dos (2) secciones, una de VEINTIUN METROS (21 Mts) y la otra de ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 Mts), con terrenos municipales, hoy vereda pública. SUR: En TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (34,95 Mts), en línea quebrada de tres (3) secciones, una de QUINCE METROS (15 Mts), otra de SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (07,40 Mts) y la tercera de DOCE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,55 Mts), con lote ya deslindado. ESTE: En NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (09,50 Mts) con terrenos municipales con varias edificaciones particulares. OESTE: En CATORCE METROS (14,00 Mts) con terrenos que son o fueron de Máximo Suárez González, hoy inmueble de Pedro Ramón Hernández. El valor estimado del inmueble es la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (180.000.000,oo). SEGUNDO: Ambos exponentes determinaron y así lo declaran que al momento de la Partición amistosa de los bienes que conformaron la comunidad de gananciales, no existían pasivos ni gravámenes de ningún tipo.
Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
A la exponente, ciudadana DEIZA YUDITH MALDONADO RIVERA, se le adjudica el siguiente bien:
PRIMERO: En un cien por ciento (100%) de la totalidad de los derechos de propiedad sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa-quinta, de dos (2) plantas denominada “PILAR”, y el terreno sobre la cual esta construida integrado por dos (2) lotes o porciones contiguas, ubicado en el barrio denominado AMIGOS REUNIDOS, en Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Carrizal del Estado Miranda, cuya superficie es de SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (622,50 Mts2), PRIMER LOTE: Donde se encuentra construida la casa-quinta denominada “Pilar”, en un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) alinderado así: NORTE: Terrenos que fueron de José González, luego de Máximo Suárez González y que forman parte del segundo lote que luego se determina. ESTE: Terrenos que fueron de John Lange Ricardo, hoy camino de penetración que constituye vía de acceso al la carretera de Carrizal. OESTE: Por terrenos que fueron de José González, luego de Máximo Suárez González, hoy inmueble de Pedro Ramón Hernández. SUR: Terrenos que fueron de John Lange Ricardo. SEGUNDO LOTE: Con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (382,50 Mts2) alinderados así: NORTE: En TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (32,50 Mst), en línea quebrada formada por dos (2) secciones, una de VEINTIUN METROS (21 Mts) y la otra de ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 Mts), con terrenos municipales, hoy vereda pública. SUR: En TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (34,95 Mts), en línea quebrada de tres (3) secciones, una de QUINCE METROS (15 Mts), otra de SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (07,40 Mts) y la tercera de DOCE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,55 Mts), con lote ya deslindado. ESTE: En NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (09,50 Mts) con terrenos municipales con varias edificaciones particulares. OESTE: En CATORCE METROS (14,00 Mts) con terrenos que son o fueron de Máximo Suárez González, hoy inmueble de Pedro Ramón Hernández. El valor estimado del inmueble es la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (180.000.000,oo) ahora CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.000,oo). Los mismos y cargas de la comunidad de propietarios serán asumidos en la misma proporción en que se adjudicaron los derechos.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE ALEJANDRO MUJICA HERRERA, cede el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes descrito a favor de quien fuera su cónyuge, la exponente, DEIZA YUDITH MALDONADO RIVERA, quedando ésta en ejercicio de la plena propiedad de dicho bien, una vez la presente solicitud sea homologada.
TERCERO: Asimismo declaran que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta partición amigable en consecuencia, con este acto de partición queda legal y completamente divididos los bienes que conforman la comunidad de gananciales, y en tal sentido, declaran también, que no tienen nada que reclamarse ni en el presente, ni en el futuro, por este concepto, ni por ningún otro.
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos DEIZA YUDITH MALDONADO RIVERA y JOSE ALEJANDRO MUJICA HERRERA, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 08 de julio de 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC..
ABG. LILI FUENTES ANDERSON
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am) Asimismo se deja constancia que no fueron expedidas las copias certificadas por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostátos para proveer.-
LA SECRETARIA ACC.
EXP. N° 18.371
HdVCG/Jenny.-
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