REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008).
PARTE ACCIONANTE: JUANA DEL VALLE RONDON, PAULA ELENA VÁSQUEZ DE STIZ, BERNABÉ HERNÁNDEZ, MARITZA CARUSI, SIMÓN ELÍAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LEOCADIO ANTONIO CARRASQUEL ZERPA, ADELA GARCÍA HERNÁNDEZ, VENANCIO GUMERCINDO GUERRA VILLALBA, y JOSÉ ARMANDO BALZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.637.606 y V-2.565.257, V-1.737.194, V-4.582.353, V.1.862.491, V-2.937.243, V-1.740.066, V-1.508.981 y V-995.580 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS ACCIONANTES: FREDDY O. LINARES A., abogado en ejercicio, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.137.
PARTE ACCIONADA: CARMEN JOSEFINA BERROETA VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.430.408, actuando como Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO SOCIAL BOLIVARIANO DEL ADULTO MAYOR GENERAL AMBROSIO PLAZA, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 17 de noviembre de 2007, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza, en fecha 16 de enero de 2008, bajo el N° 08, Protocolo Primero, tomo 04, Primer Trimestre del año 2008, y debidamente autorizada por la Junta de Directores.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: YAMILA NAVAS y ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.630 y 75.573 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. N° 17.982.
-I-
NARRATIVA
Se recibió del Sistema de Distribución de Causas, escrito de amparo constitucional proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Capital, en virtud del fallo dictado por ese Tribunal en fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo incoada, aceptando éste Juzgado la competencia que le fuera declinada por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer de la solicitud de amparo incoada por las ciudadanas JUANA DEL VALLE RONDON y MARITZA CARUSI, asistidas por el abogado FREDDY O. LINARES A., contra las vías de hecho supuestamente cometidas por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BERROETA, al impedirle tomar posesión a la junta directiva electa mediante comicios de fecha 11 de noviembre de 2007, y asimismo dirigir la mencionada ciudadana un forcejeo y negarse a entregar la correspondiente cesión del mandato, por lo cual se convirtió el lugar en un anarquismo que no permitió el cometido de la Junta Directiva entrante, como es la toma de posesión de sus respectivos cargos, y cuyos actos violan los derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 80 de nuestro Texto Fundamental, y los artículos 55 y 56 de la Ley de Seguridad Social.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional por no observar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó notificar a la ciudadana CARMEN JOSEFINA BERROETA VIANA, quien es la presunta agraviante, para que compareciera a la audiencia y oral y pública en la presente causa, a objeto de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes, en el caso de las partes, y como parte de buena fe, en el caso del representante de la vindicta pública. A tales fines se libraron boletas y oficio, para ser entregados junto con copia certificada al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a quien se encargó de la práctica de las notificaciones ordenadas.
Luego de practicadas las notificaciones de la ciudadana CARMEN JOSEFINA BERROETA VIANA, así como del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2008, se efectuó la audiencia oral y pública con la comparecencia del abogado FREDDY LINARES, en representación de los presuntos agraviados, identificados anteriormente, así mismo compareció la ciudadana CARMEN JOSEFINA BERROETA VIANA, asistida por los Abogados YAMILA NAVAS y ANGEL ESTEBAN LAYA LARA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.630 y 75.573 respectivamente, el representante del Ministerio Público no compareció al acto, de lo cual se dejó expresa constancia.
En el acto celebrado, el Abogado FREDDY LINARES, en nombre de la parte querellante expuso lo siguiente:
“El Club que represento en el presente juicio se dedica a la atención a través de la participación de un grupo de adultos mayores con fines recreativos, al momento de realizarse la elección de la nueva junta directiva, la junta directiva saliente manifestó su negativa a entregar los libros correspondientes a los integrantes de la junta directiva electa, violentándose así el derecho electoral, al no querer reconocer de manera democrática y participativa los resultados de dicha contienda, asimismo manifiesto que se han violentado los derechos humanos de las personas de la tercera edad que no han tenido acceso al Club y en consecuencia han sido desasistidos, y, por último, solicito que se mande a investigar el paradero del monto de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), los cuales se encuentran en poder de la saliente junta directiva.
Asimismo expuso el Abogado ANGEL E. LAYA, en representación de la parte querellada de la siguiente forma:
“Solicito en este acto al Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que ésta acción posee naturaleza de carácter extraordinario y la parte actora no estableció fecha alguna para llevar a cabo el sufragio, de igual manera solicito se declare la improcedencia in limine litis, a fin de que probar lo que aquí alego, ya que a los socios del CENTRO SOCIAL BOLIVARIANO DEL ADULTO MAYOR GENERAL AMBROSIO PLAZA no se les ha negado el libre acceso a las instalaciones del Club ya que este siempre ha permanecido con las puertas abiertas, por el contrario es la parte actora quien ha venido perturbando y difamando a quien aquí represento”.
De seguidas la parte actora ejerció el derecho a réplica en los siguientes términos:
“No deseo profundizar en éste particular, pido que se investiguen las actas presentadas por la parte agraviante, el estatuto y las fechas de las elecciones, por cuanto no existían estatutos para la fecha de la asamblea”.
Asimismo la parte querellada ejerció su derecho a réplica de la siguiente manera:
“No se evidencia el hecho de que se haya vulnerado el derecho a la participación, ya que los estatutos establecen que a través de la Junta Directiva se lleva a cabo la convocatoria a los miembros para las elecciones de nuevas juntas directivas, para lo que consigno copia certificada del acta de fecha 07 de noviembre del 2007 y la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; y todo está establecido en los Estatutos Sociales del Club. La Junta Directiva ha logrado una labor para beneficiar y dignificar la vida de estos adultos mayores; consigno instrumentos contentivos de ciento noventa y dos (192) folios, en los que se evidencian proyectos para mejorar las funciones del Club, asimismo manifiesto que hemos intentado el esclarecimiento del presente conflicto por la vía extrajudicial a los fines de lograr un acuerdo amistoso”.
De seguidas el Juez Provisorio de éste despacho procedió a interrogar al ciudadano ORESTEDES RAMOS T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.064.716, como usuario del CENTRO SOCIAL BOLIVARIANO DEL ADULTO MAYOR GENERAL AMBROSIO PLAZA, a través de las siguientes preguntas:
1°) Si yo pudiera acudir en este momento a las instalaciones del CENTRO SOCIAL BOLIVARIANO DEL ADULTO MAYOR GENERAL AMBROSIO PLAZA, tendría libre acceso al mismo? –Contestó el interrogado: Si, y allí encontraría personas disfrutando del Club.
2°) En fecha 22 de diciembre del año 2007, se efectuó en las instalaciones del CENTRO SOCIAL BOLIVARIANO DEL ADULTO MAYOR GENERAL AMBROSIO PLAZA una elección ó una asamblea? –Contestó el interrogado: Se efectuó una asamblea.
3°) Usted frecuenta el CENTRO SOCIAL BOLIVARIANO DEL ADULTO MAYOR GENERAL AMBROSIO PLAZA? –Contestó el interrogado: Si lo frecuento.
4°) Si usted en este momento acude a las instalaciones del CENTRO SOCIAL BOLIVARIANO DEL ADULTO MAYOR GENERAL AMBROSIO PLAZA tendría alguna perturbación para acceder al mismo? –Contestó el interrogado: Yo puedo ir al Club a recrearme y hacer uso de las instalaciones.
5°) En que derecho se siente violentado como persona de la tercera edad? –Contestó el interrogado: Ellos perturban mucho y hay confrontación.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, fue dictado el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción incoada por no haber sido agotadas las vías ordinarias previstas en el Ordenamiento Jurídico venezolano.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso de cinco (5) días para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, formula las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestro Texto Fundamental, y con tal fin el Constituyente Patrio previó una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cuál es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (...)”
Así pues, ya entrando en las consideraciones para la decisión del asunto debatido, se observa que el quejoso fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 80 de nuestro Texto Fundamental, y artículos 55 y 56 de la Ley de Seguridad Social.
En el caso de autos, este órgano jurisdiccional admitió la solicitud de amparo, y por no haber observado en esa oportunidad alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo. No obstante ello, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el juez constitucional puede en cualquier estado del procedimiento de amparo constitucional, declarar la inadmisibilidad del mismo, si advirtiera alguna de las causales contempladas en el artículo 6° eiusdem. Al respecto, mediante decisión No. 57/2001 del 26 de enero (caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia’. Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”.
En el caso de autos, se ha planteado la violación de derechos y garantías de rango constitucional por la violación del acceso y disfrute a las instalaciones del CENTRO SOCIAL BOLIVARIANO DEL ADULTO MAYOR GENERAL AMBROSIO PLAZA, como consecuencia de la negativa por parte de la ciudadana CARMEN JOSEFINA BERROETA, al impedirle tomar posesión a la junta directiva electa mediante comicios de fecha 11 de noviembre de 2007, y asimismo dirigir la mencionada ciudadana un forcejeo y negarse a entregar la correspondiente cesión del mandato.
Ahora bien, observa el Tribunal de una atenta revisión de las actas que integran el expediente, observa que no consta la violación de derecho constitucional alguno y menos que el accionante haya ejercido las vías ordinarias consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, para resolver las diferencias que existen entre la junta directiva saliente del CENTRO SOCIAL BOLIVARIANO DEL ADULTO MAYOR GENERAL AMBROSIO PLAZA y la junta directiva entrante.
Ciertamente al no constar el ejercicio de la vía ordinaria ello hace inadmisible la acción de amparo propuesta, por ser ello presupuesto necesario, según lo establece el artículo 5° de la Ley que rige la materia de amparo constitucional. En tal sentido la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Constitucional (Decisión No. 3.118 de fecha 4 de diciembre de 2002, caso EDGAR SÁNCHEZ SOSA), ha establecido que:
“Cuando de actos jurisdiccionales se trata, la acción de amparo ha sido instaurada como un medio procesal de denuncia e impugnación, de muy especiales características y requisitos de procedencia que la distinguen de las otras vías ordinarias establecidas contra los fallos judiciales, en salvaguarda de la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, a saber: a) que el órgano jurisdiccional haya incurrido, con su acto o decisión, en abuso de poder o usurpación de funciones; b) que el acto o decisión misma en tales circunstancias implique la afectación directa de una garantía o derecho constitucional; y c) que se encuentran agotados ya las vías procesales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, salvo que éstos resulten inidóneos o inefectivos e ineficaces para salvaguardar o restablecer el derecho conculcado o amenazado de violación, de manera tal que al no encontrarse agotados los medios ordinarios”
Es decir, que de acuerdo con el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesaria la concurrencia de los tres (3) presupuestos a que hace referencia el fallo parcialmente transcrito, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional. Como se ha dicho anteriormente, en el caso sub iúdice, no consta que se haya hecho uso de los medios judiciales preexistente.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Con base en las anteriores premisas, debe este Juzgado actuando constitucionalmente invocar el criterio que de forma reiterada ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…s).
Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica. (Subrayado Nuestro). Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).
Mediante fallo de fecha 5 de junio de 2001, (Caso José Ángel Guía y otros), se asentó:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)
Con base en las anteriores consideraciones, considera este Juzgado que la parte accionante ha acudido a la vía excepcional del amparo constitucional para restituir lo que en su criterio constituye una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sin que conste que haya agotado el medio ordinario para impugnar las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos JUANA DEL VALLE RONDON, PAULA ELENA VÁSQUEZ DE STIZ, BERNABÉ HERNÁNDEZ, MARITZA CARUSI, SIMÓN ELÍAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LEOCADIO ANTONIO CARRASQUEL ZERPA, ADELA GARCÍA HERNÁNDEZ, VENANCIO GUMERCINDO GUERRA VILLALBA, y JOSÉ ARMANDO BALZA SÁNCHEZ contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA BERROETA VIANA, ya que se hace manifiestamente inadmisible la acción incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que ha debido acudir previamente a las vías ordinarias, pues de esta manera se subvierte la naturaleza excepcional y no sustitutiva de la figura del amparo constitucional. En fuerza de lo expuesto, este Juzgado declarará inadmisible la acción incoada en el dispositivo del fallo y así se establece.
En virtud del pronunciamiento de inadmisibilidad en cuestión, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar las probanzas y demás alegatos esgrimidos por la parte quejosa.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JUANA DEL VALLE RONDON, PAULA ELENA VÁSQUEZ DE STIZ, BERNABÉ HERNÁNDEZ, MARITZA CARUSI, SIMÓN ELÍAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LEOCADIO ANTONIO CARRASQUEL ZERPA, ADELA GARCÍA HERNÁNDEZ, VENANCIO GUMERCINDO GUERRA VILLALBA, y JOSÉ ARMANDO BALZA SÁNCHEZ contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA BERROETA VIANA.
Por no aparecer manifiestamente temeraria la acción de amparo, no hay imposición de costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LILY FUENTES A.
En la misma fecha se publicó registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
HVCG/Eliana
Exp. N° 17.982
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