PARTE ACTORA: EUSTOQUIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.694.196.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO OLIVAR AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.753.
PARTE DEMANDADA: LESBIA JOSEFINA BRAVO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.966.460.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.223.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE N° 16.839
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante el sistema de distribución de causas, en fecha 01 de marzo de 2007, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 20 de marzo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos fundamentales de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 21 de marzo de 2007, ordenándose la citación de la demandada, a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio de 2008, el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar la respectiva compulsa a la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los tramites de la citación, la cual se verificó en forma personal, en fecha 12 de noviembre de 2007, compareció la demandada, asistida de abogado, y presentó escrito de mediante el cual solicitó se declarara la nulidad de la citación.
En fecha 06 de diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2007, compareció la demandada, asistida de abogado y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 28 de enero de 2008, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, ordenándose asimismo librar las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su oportunidad legal.
En fecha 21 de julio de 2008, las ciudadanas EUSTAQUIA RIVAS y LESBIA JOSEFINA BRAVO, asistidas por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio RAFAEL EDUARDO OLIVAR AVENDAÑO y ALEXIS A. GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.753 y 11.223, respectivamente, consignaron escrito de convenimiento.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte la ciudadana EUSTAQUIA RIVAS, en su carácter de parte actora y por la otra la ciudadana LESBIA JOSEFINA BRAVO GUEVARA, en su carácter de parte demandada, asistidas por los abogados en ejercicio RAFAEL EDUARDO OLIVAR AVENDAÑO y ALEXIS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.753 y 11.223, respectivamente, quienes mediante diligencia alegaron lo siguiente:
“(…) voluntariamente y teniendo en consideración que el Tribunal de la Causa, en auto del 28-01-2008 procuró la conciliación, acuerdo o arreglo del proceso de las partes (folio 129), hemos decidido dar por terminado el litigio contenido en el Expediente Nro. 16.839 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques), en estos términos que respectivamente, expresamos:
EUSTAQUIA RIVAS.- A. Desisto de la acción y del procedimiento que generó la demanda que en fecha 01-03-2007 interpuse contra LESBIA JOSEFINA BRAVO GUEVARA. Este desistimiento comporta que acepto que el contrato de opción de compra-venta del inmueble que celebramos en fecha 22-02-2006, documento fundamental de la demanda (en el Expediente Nro. 16.839 está marcado “B” inserto al folio 13), quedó resuelto, vale decir terminado. Desisto para poner fin al juicio.- B.- Acepto que al celebrar con LESBIA JOSEFINA BRAVO GUEVARA la opción contenida en el mencionado contrato del 22-02-2006, ésta me entregó sus documentos originales de propiedad del inmueble precisamente determinados allí bajo las letras a) y b), y anexados marcados “A” y “B” al contrato. Documentos que en este acto me obligo a devolver, con todos los demás documentos relativos al inmueble que obtuve por mis gestiones y LESBIA recibirá conforme y C.- Realicé gastos que en la demanda reclame la cantidad de Bs. 5.409.426,oo, que redondeo en la cantidad de Bs. 5.500.000,oo (vale decir Bs. F 5.500,oo) y pretendo me sea reintegrada o reembolsada por LESBIA JOSEFINA BRAVO GUEVARA, sin tener nada más que reclamarle, quedando con el reintegro totalmente terminado el proceso.
LESBIA JOSEFINA BRAVO GUEVARA. Para poner fin o terminación al litigio con mi demandante EUSTAQUIA RIVAS. A.- Acepto el desistimiento de la acción y del procedimiento que hace EUSTAQUIA. Asimismo acepto que el contrato de opción de compra-venta del inmueble de mi propiedad que celebramos el 22-02-2006, quedó terminado. Y que nada más me reclamará EUSTAQUIA, pues queda totalmente terminado el proceso contenido en el Expediente Nro. 16.839. B.- Acepto que en este acto EUSTAQUIA RIVAS se obliga a hacerme devolución de mis documentos originales de propiedad del inmueble, y de los documentos que obtuvo por sus gestiones. Los recibiré conforme. C.- Me obligo a entregarle a EUSTOQUIA RIVAS la cantidad pretendida en su demanda, pero redondeada en la suma de Bs. 5.500.000,oo (vale decir Bs. F. 5.000,oo) sin que EUSTOQUIA tenga nada más que reclamarme, pues ponemos fin o terminación al proceso. Y D.- Acepto que no impulsaré ni activaré mediante acto alguno, la denuncia que formulé ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
EUSTAQUIA RIVAS está asistida por su abogado apoderado RAFAEL OLIVAR AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.753 (poder con ALI RAFAEL DIAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.453.894, conferido el 09-02-2007 ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, inserto marcado “A” a los folios 11 y 12 del Expediente) quien, con las facultades otorgadas, manifiesta su conformidad. Y LESBIA JOSEFINA BRAVO GUEVARA esta asistida por el abogado ALEXIS A. GOMEZ YEMES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.223. Ambas partes se comprometen a consignar este documento-convenio de terminación del juicio, en el Tribunal de la Causa, y solicitar al Juez le imparta la homologación con los efectos que ordena la Ley. Inmediatamente después del pronunciamiento del Tribunal LESBIA JOSEFINA BRAVO GUEVARA cumplirá la obligación que aceptó bajo “C” de pagar a EUSTAQUIA la cantidad convenida y EUSTAQUIA RIVAS cumplirá la obligación que asumió bajo “B” de devolver a LESBIA todos los documentos.”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 21 de julio de 2008, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC
ABG. LILI FUENTES ANDERSON
EXP Nro. 16.839
HdVCG/Jenny.-
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