REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
OCUMARE DEL TUY.-




EXPEDIENTE Nº 1.495-2007.-



PARTE DEMADANTE: LUZ MARINA RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.260.373.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA VILLANUEVA A, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°.45.313 y titular de la cédula de identidad N°. V-6.226.046.-



PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JESÚS PUMAR GRANADOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 12.383.138.-



MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-

CAPITULO I

NARRATIVA


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: LUZ MARINA RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.260.373, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, ANA MARÍA VILLANUEVA A, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°.45.313 y titular de la cédula de identidad N°. V-6.226.046, constante de (06) folios útiles, con anexos de (22) folios útiles, contra el ciudadano ALEXANDER JESÚS PUMAR GRANADOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 12.383.138, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

a) En el DESALOJO del inmueble arrendado según contrato celebrado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, 10 de abril de 2006, el cual quedó anotado bajo el N°.86, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Oficina, el cual establece la obligación que este tiene de pagar la pensión de arrendamiento, fundamentando tal petición en la falta de pago de los cánones de arrendamiento.-

b) En pagarme la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000, oo) por concepto de CINCO (5) pensiones de arrendamiento por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000.oo) cada una, vencidas y dejadas de pagar en su oportunidad, las cuales corresponden a los meses de agosto a diciembre de 2007.-

c) En pagarme las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble a un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,oo) cada una.-

d) En hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió de conformidad con la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento.-
e) En pagar las costas y costos que cause este procedimiento, incluido los honorarios profesionales de abogado.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2.007) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: ALEXANDER JESÚS PUMAR GRANADOS, para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, y en cuanto a la elaboración de la compulsa se proveerá por auto separado una vez que la parte actora consigne las copias correspondientes, y fue decretada la medida de secuestro solicitada por la parte actora, acordándose para ello abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas.-

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2007, se acordó corregir la foliatura en las presentes actuaciones.-

En fecha Once (11) de Enero de 2008, comparece la ciudadana: LUZ MARINA RINCON, y otorgó PODER APUD-ACTA a la Profesional del Derecho, ANA MARÍA VILLANUEVA A.-

En fecha Catorce (14) de Enero de 2008, mediante auto se acordó librar la correspondiente compulsa a la parte demandada y su entrega al Alguacil de este Juzgado a los fines de la citación de la parte demandada.-

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido de manos de la parte actora los emolumentos correspondientes a los fines de la citación de la parte demandada.-

En fecha Once (11) de Marzo de 2008, el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA, mediante diligencia consigno constante de (10) folios útiles, compulsa que le fuera entregada para practicar la citación de la parte demandada ALEXANDER JESÚS PUMAR GRANADOS, a quién no localizo en la dirección que le fue suministrada.-

En fecha Trece (13) de Marzo de 2008, estando dentro de la oportunidad para ello comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó constante de (01) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2008, mediante auto, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-

En fecha Nueve (09) de Abril de 2008, se practicaron cómputos por secretaria dejando constancia de los diferentes lapsos transcurridos en la presente causa, desde el día 05/03/2008, fecha esta en que fueron agregadas al Cuaderno de Medidas las actuaciones recibidas del Juzgado Ejecutor de Medidas, con sede en esta ciudad en relación a la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en la presente causa, mediante la cual la parte demandada se dio por citada.-

En fecha Nueve (09) de Abril de 2008, se acordó diferir el lapso de dictar sentencia en la presente causa por un lapso de Treinta (30) días continuos.-

En fecha Diez (10) de Abril de 2008, diligencio la Profesional del Derecho, ANA MARÍA VILLANUEVA A, y solicito se dicte sentencia, que acuerde la confesión ficta de la parte demandada.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la actora en su libelo de demanda que celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXANDER PUMAR GRANADOS, por un inmueble identificado como Apartamento destinado al uso de habitación distinguido con el N°. C-66, piso 06, Torre C, ubicado en la Urbanización Residencias El Rodeo, sector El Rodeo, calle San Bosco de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, y que el plazo de duración se fijo en seis (06) meses fijos, desde el día 01/03/2006, hasta el día 01/09/2006, y que el contrato paso a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, siendo aplicable las normas estipuladas para tales contratos el Derecho con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Aduce la parte actora que el ciudadano ALEXANDER PUMAR GRANADOS, en su condición de arrendatario ha incumplido con lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento toda vez, que ha dejado de pagar los cánones o pensiones de arrendamiento, correspondiente al periodo que va desde el mes de Agosto de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, ambos inclusive, es decir que para la fecha adeuda un total de Cinco (05) pensiones de arrendamiento, vencidas no pagadas en su oportunidad, es decir dentro de los cinco (05) primeros días del mes y por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,oo) para un total de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo) o UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) tal y como lo convino en el contrato de arrendamiento.-

Así las cosas, la parte actora adjunto al escrito libelar produce en original Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 10/04/2006, el cual en su debida oportunidad procesal no fue tachado, ni desconocido por la contra parte, por lo que se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, con lo cual la parte accionante pretende demostrar la relación jurídica que vincula a ambas partes constituida por el ciudadano ALEXANDER PUMAR GRANADOS, con la parte actora LUZ MARINA RINCON. Así se establece.-

Por otro lado, la parte actora consigna conjuntamente con el escrito libelar copias certificadas del documento de propiedad de inmueble objeto del presente litigio, así como copias certificadas de las consignaciones efectuadas por la parte demandada correspondiente desde el mes de Marzo de 2007 a Julio de 2007, y por cuanto dichos documentos al tiempo oportuno establecido para la tacha o desconocimiento del mismo, no fue formulada por la contra parte, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE ESTABLECE.-

Fundamenta la presente demanda en los artículos: 1.179, 1.592, 1,133, 1.159, 1,160, 1,167, y 1.270 del Código Civil y 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-

Consta en autos, que con motivo del presente juicio este operador de justicia decreto la MEDIDA DE SECUESTRO en fecha 19/12/2007, tal y como lo establece el artículo 599 Numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, comisionándose a los efectos de practicar la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede. Ahora, bien, cursa a los folios (13 al 37) del Cuaderno de Medidas, el Acta de fecha 21/02/2008, mediante la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado, se traslado y constituyo, en la morada de la parte demandada y practico la medida de Secuestro decretada por este Juzgado, en dicho acto se hizo presente el ciudadano ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V- 12.383.138, quedando citado de conformidad con lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: Articulo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.”

“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades”.-

Siendo recibidas las actuaciones relacionadas con la práctica de la Medida de Secuestro, en fecha 03/03/2008, y las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 05/03/2008, comenzando a computarse el lapso para el acto de la contestación de la demanda el día 05/03/2008, exclusive, hasta el día 11-03-08, inclusive, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguna a dar contestación a la demanda.-

AL respecto el Tribunal observa:

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de los requisitos exigidos por la Ley para la configuración de la Ficta Confesión del demandado se hace menester para este Tribunal dar cita a los artículos siguientes:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.-

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial al hecho que la parte demandada al momento de practicarse la Medida de Secuestro, en fecha 21/02/2008, se hizo presente en ese acto, quedando citada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente dichas actuaciones una vez recibidas en este Despacho, fueron agregadas a los autos en fecha 05/03/2008, y es a partir de esta fecha exclusive, que comenzó a computarse el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO, siguiente a esa fecha, para contestar la presente demanda y el cual luego de examinado el cómputo practicado por este Tribunal de fecha 09/04/2008, se puede constatar que la parte demandada, le tocaba dar su contestación el día 11/03/2008, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

-II-

Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión del respectivo cómputo el cual cursa al folio (50) del Cuaderno principal, practicado en fecha 09-04-2008, de acuerdo al Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 12, 13, 24, 25, 27, 28, 31-03-2008; 01, 02, y 04-04-2008, todos del presente año. ASI SE ESTABLECE.-

En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DEECLARA.-

Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, se observa que se demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, acción esta que esta prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el hecho que el ciudadano ALEXANDER PUMAR GRANADOS, ha incumplido con su obligación establecidas en virtud del contrato celebrado que cursa en autos, y referido a que la parte actora dio en arrendamiento el inmueble objeto al presente juicio, al ciudadano ALEXANDER PUMAR GRANADOS, hecho éste que el mencionado ciudadano no desvirtuó en ninguna etapa del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

De igual manera, la parte accionante consignó contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 10/04/2006, suscrito entre la ciudadana LUZ MARINA RINCON, en su condición de ARRENDADORA y el ALEXANDER PUMAR GRANADOS, en su carácter de ARRENDATARIO, ya identificados en este fallo, relación esta que tuvo por objeto el bien inmueble, ya descritos en las actas procesales y, como ya se estableció anteriormente, este documento no fue impugnado en modo alguno, debiendo ser apreciado conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE.-

Examinado el Contrato de Arrendamiento, en virtud del principio iuris novit curia, este Juzgado pudo comprobar que las partes, en la cláusula CUARTA, referida a la duración de la relación de uso del inmueble, establecieron de mutuo acuerdo que el mismo sería de Seis (06) meses, desde el Primero (01) de marzo de 2006, hasta el día Primero (01) de Septiembre de 2006. Del examen efectuado, este Tribunal llega a la convicción que se trata de un contrato de los denominados a tiempo determinado, y el cual paso a ser a tiempo indeterminado, razón por la cual se considera ajustada a derecho la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, ejercida conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.- ASI SE DECLARA.-

No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, es obligante declarar, como en efecto se declara que se configura el tercero de los supuestos de la confesión.- ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DECISION


Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta del demandado ALEXANDER PUMAR GRANADOS, por lo cual debe ser DECLARADO CONFESO, como en efecto es declarado por este Tribunal, en consecuencia, las pretensiones accionadas son procedentes y del modo, la presente demanda en derecho debe prosperar.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, sigue la ciudadana LUZ MARINA RINCON, en contra del ciudadano ALEXANDER PUMAR GRANADOS, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado según contrato celebrado ante la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2006, el cual quedó anotado bajo el N°. 86, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, el cual establece la obligación que éste tiene de pagar la pensión de arrendamiento, fundamentando tal petición en la falta de pago de los cánones de arrendamiento.-

SEGUNDO: En pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo) equivalentes a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 1.500, oo) por concepto de Cinco (05) pensiones de arrendamiento por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250,000,oo) cada una, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 250,oo) cada una, vencidas y dejadas de pagar en su oportunidad, las cuales corresponden a los meses de agosto a diciembre de 2007.-

TERCERO: En pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble a un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250, 000, oo) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 250, oo) cada una.-

CUARTO: En hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió de conformidad con la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento.-

QUINTO: En pagar las costas y costos que cause este procedimiento, incluido los honorarios profesionales de abogados.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido en las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,.En la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,


DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

LA SECRETARIA.,

ABG, MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (02:30 p. m) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se libraron boletas de Notificación Nros. (406 y 407).-
LA SECRETARIA.,


ABG, MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-




EXP. N°. .-
GFCV/ MAOM/ yanedy.-