REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nº 1.494-2007.-
PARTE DEMADANTE: TERESA DE JESÚS FRANCISCO de VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. E-396.236.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GINO GAVIOLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.70.727.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PUNTO DIGITAL CHARALLAVE”, C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/01/2000, anotada bajo el N°. 09, Tomo 12-A-Pro, representada por su Apoderado General, ciudadano: MANUEL CELESTINO RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, del mismo domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. E-807.743.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANDA: EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.16.987.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
CAPITULO I
NARRATIVA
PUNTO PREVIO:
Por cuanto en fecha veintinueve (29) de Abril del Año dos Mil Ocho (2008) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, DECLARO con lugar la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta ante ese Juzgado por la parte demandada en la presente causa, mediante la cual declaro NULAS todas las actuaciones realizadas por este Tribunal en este expediente, siendo recibida en fecha 16/06/2008, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, y en virtud a ello este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2008, fijó un lapso de Diez (10) días, siguiente a que constara en autos la última notificación, que de las partes se hiciera para la reanudación de esta causa, y concluido ese lapso se procederá a decidir la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa, en virtud de la cuantía.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04/05/2007, por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por la ciudadana: TERESA DE JESÚS FRANCISCO de VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. E-396.236, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, EDUARDO SUAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.460, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.990.491, constante de (02) folios útiles, con (27) anexos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PUNTO DIGITAL CHARALLAVE”, C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/01/2000, anotada bajo el N°. 09, Tomo 12-A-Pro, representada por su Apoderado General, ciudadano: MANUEL CELESTINO RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, del mismo domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. E-807.743, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, para que sea condenada la parte demandada a:
PRIMERO: En entregar libre de personas y cosas, y en el mismo estado en que lo recibió el inmueble arrendado, el cual esta constituido por un local comercial (donde funciona Digitel) con un área aproxima de Cincuenta Metros Cuadrados (50, oo Mts/ 2), el cual forma parte de un local de mayor extensión, ubicado en la Avenida 2° Bolívar con calle 13-B, Monseñor Pérez de León de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal del estado Miranda.-
SEGUNDO: En entregar el local comercial arrendado en total estado de solvencia, entregando los recibos de pago de los servicios que disfruta o haya disfrutado dicho inmueble, durante el bimestre por el cual fue arrendado.-
TERCERO: En cancelar las costas y costos procésales derivados de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el artículo 648 Ejusdem.-
CUARTO: Estimo la presente demanda, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000, 000, oo), equivalentes a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000, oo).-
Fundamenta la presente demanda en los artículos 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Nueve (09) de Mayo del 2007, fue admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenando el emplazamiento de la parte demanda.-
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2007, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la elaboración de la compulsa de citación correspondiente a la Sociedad mercantil “PUNTO DIGITAL DE CHARALLAVE, C.A”.-
En fecha Cuatro (04) de Julio del 2007, mediante diligencia suscrito por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deja expresa constancia de haberse trasladado a la morada de la parte demandad con el fin de practicar la citación de la misma y le fue imposible por no haberlo localizado.-
Al folio (33) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual consigna debidamente firmado el recibo de la compulsa correspondiente al ciudadano: MANUEL CELESTINO RODRIGUES, a quién cito en la puerta del Juzgado el día 15/08/2007, a las 11:45 a.m.-
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2007, estando dentro de la oportunidad legal para ello comparece ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, el ciudadano: MANUEL CELESTINO RODRIGUES, en su carácter de Apoderado General de la empresa “PUNTO DIGITAL CHARALLAVE, C.A”., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido del Profesional del Derecho, EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, y consigna constante de (03) folios útiles, escrito de Oposición de Cuestión Previa conjuntamente con la contestación de la demanda, con treinta y cuatro (34) anexos.-
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2007, comparece ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, el ciudadano: MANUEL CELESTINO RODRIGUES y le otorgó al Profesional del Derecho EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, poder Apud Acta.-
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2007, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto sentencia interlocutoria en relación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, mediante la cual declina la competencia por el Territorio a este Juzgado .-
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2007, comparece ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, el Profesional del Derecho, GINO GAVIOLA, y consigno constante de (03) folios útiles, Poder que le fuera otorgado por la parte actora ciudadana TERESA DE JESÚS FRANCISCO DE VIEIRA, y se de por notificado de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 24/09/2007, y solicita asimismo se notifique de la decisión a la parte demandada.-
En fecha Cinco (05) de Septiembre del 2007, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 24/09/2007.-
En fecha Diecinueve (19) del 2007, el ciudadano: GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada.-
En fecha Quince (15) de Noviembre del 2007, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, mediante auto acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.-
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, recibe el presente expediente y se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha Seis (06) de Diciembre del 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, acuerda remitir a este Despacho el expediente, en virtud de que el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, se lo remitió por error involuntario.-
En fecha Diez (10) de Diciembre del 2007, este Juzgado recibe del presente expediente procedente del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.-
En fecha Trece (13) de Diciembre del 2007, se le da entrada al expediente bajo el N°. 1494-07, y se procede a su revisión y estudio.-
En fecha Tres (03) de Julio de 2008, las partes se dan por notificadas.-
En fecha Primero (01) de Agosto de 2008, se practico cómputo por Secretaria dejando constancia de haber transcurrido el lapso de Diez (10) días concedido para la reanudación de la causa.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria en relación a la Cuestión Previa Opuesta, por la parte demandada, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa en razón de la cuantía, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones
CAPITULO II
MOTIVA
Analizadas y estudiadas detenidamente, las presentes actuaciones, contenidas en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO sigue la ciudadana: TERESA DE JESÚS FRANCISCO de VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. E-396.236, por intermedio de su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho GINO GAVIOLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.70.727, EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.16.987, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada , contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PUNTO DIGITAL CHARALLAVE”, C.A., representada por su Apoderado General, ciudadano: MANUEL CELESTINO RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, del mismo domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. E-807.743, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinales 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa en virtud de la cuantía; este Tribunal llegado el momento para decidir la CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Sobre lo manifestado anteriormente por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la falta de competencia del Tribunal por la cuantía; este Juzgado procede a revisar y analizar el documento que dio origen a la presente acción, como lo es el Contrato de Arrendamiento, se establecieron en las Cláusulas Tercera: “Es condición expresa, precisa y estricta que la vigencia de este Contrato de Arrendamiento es de Dos (02) meses, no pudiendo ser prorrogado por un tiempo igual o menor ya que, el presente Contrato es con la finalidad de cubrir única y exclusivamente la Temporada Navideña, contándose la misma a partir del día 08 de Noviembre de 2.006, hasta el 10 de enero de 2.007”, y en la Cuarta: El canon de Arrendamiento ha sido convenido de común acuerdo entre las partes contratantes por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), cifra esta que alcanza a cubrir el tiempo del presente Contrato como lapso preclusivo para la entrega del Local aquí arrendado y cuyo monto será pagado a “La Arrendadora”, al momento de suscribir la presente escritura, en moneda de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción”.-
Ahora bien, las partes establecieron el termino inicial, que el contrato tendría una duración de dos (02) meses sin prorroga, considera este Tribunal que al haberse fijado un plazo determinado para la duración del contrato que inicialmente las partes pactaron a tiempo determinado, y se convirtió a tiempo indeterminado, pues una vez que expiro el tiempo contemplado por las partes, el arrendatario continuó en posesión del inmueble, operando la tacita recondición del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código de procedimiento Civil, según el cual: “(…) Si a la expiración del tiempo fijado en el contrato, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto de regla por el artículo relativo a los arrendamiento hechos sin determinación de tiempo….”, y así se establece.-
Asimismo el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.-
Por lo tanto, cabe destacar que estamos en presencia de un Contrato de arrendamiento, que se convirtió de determinado en indeterminado, siendo aplicable lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que al multiplicar DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, que el canon de arrendamiento mensual, por Doce (12) meses; esto daría la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) suma esta que rebasaría la cuantía de este Juzgador, que es hasta por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo).-
En base a la establecido anteriormente, considera este Juzgador que esta ajustada a derecho la Cuestión Previa Opuesta, por la parte demandada.- En consecuencia, es forzoso para este Juzgador, en concluir que este Tribunal, no es competente para seguir conociendo de la presente acción de Desalojo. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano: MANUEL CELESTINO RODRIGUES, en su carácter de Representante Legal de la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL “PUNTO DIGITAL CHARALLAVE”, C.A., contenida en el ordinal en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, en virtud de la cuantía, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana: TERESA DE JESÚS FRANCISCO de VIEIRA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PUNTO DIGITAL CHARALLAVE”,C.A., representada por su Apoderado General ciudadano: MANUEL CELESTINO RODRIGUES, todos ampliamente identificados.-
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido en las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008) .AÑOS:198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS,
LA SECRETARIA,
ABG, MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-
Seguidamente y en la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 02: 30 P. M. Y se libraron boletas de Notificación Nros. (417) y (418).-
LA SRIA,
ABG, ORTA MERCHAN.-
EXP.Nº 1.494/2007
GFCV/MAOM/ yanedy.-
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