REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN
OCUMARE DEL TUY.-



EXPEDIENTE Nº 1.516/2008.-


PARTE DEMADANTE: SALVADOR MERCEDES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.040.787.-



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARDONIO A. JIMÉNEZ F., RAMÓN A. VELASQUEZ G. y JUAN B. PEÑA G, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.500, 27492 y 21.529, respectivamente.-



PARTE DEMANDADA: JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Corocito, Edificio N°. 38, Nivel 02, Calle Monseñor Pérez de León, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.302.268.-


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-


CAPITULO I

NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante este Juzgado por el Profesional del Derecho, MARDONIO A. JIMÉNEZ F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.500, constante de Seis (06) folios, con Veinticuatro (24) anexos, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: SALVADOR MERCEDES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.040.787, contra el ciudadano: JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Corocito, Edificio N°. 38, Nivel 02, Calle Monseñor Pérez de León, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.302.268, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-

Admitida como fue la demanda y tramitada por el procedimiento del juicio breve, conforme a lo previsto en el vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por auto de fecha Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES, para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, acordándose librar la respectiva compulsa por auto separado una vez que la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.-

En fecha Diecinueve (19) de Junio del 2008, se acordó la elaboración de la compulsa y su entrega al Alguacil, de este Juzgado a fin de que practique la citación de la parte demandada.-

Al folio (33) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA, quién en su carácter de Alguacil de este juzgado, deja expresa constancia de haber practicado la citación del ciudadano JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES, en fecha 03/07/2008, y le hizo entrega de la respectiva compulsa.-

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2008, se practicó por secretaría cómputo de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal desde el día 03/07/08, exclusive, hasta el día 15/07/08,inclusive.-

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2008, estando dentro de la oportunidad para ello comparece el Profesional del Derecho MARDONIO A. JIMÉNEZ F., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: SALVADOR MERCEDES, y mediante diligencia consignó constante de (02) folios útiles, con (03) anexos, escrito de Promoción de Pruebas, y solicito se practicara cómputo.-

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2008, mediante auto, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello comparecieron los ciudadanos CELESTINO CELSO TORO APONTE y WILLIAN ANTONIO MOTA OJEDA, y ratificaron en su contenido y firma el documento que cursa al folio (39) de este expediente.-

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de comparecencia de las ciudadanas: JABIELA GUALDRON DE SANDOVAL, LILIA GAVINA MARTINEZ DE DÍAZ y NELSY ANATALIA DUARTE DE CORPORAN, a declarar en el presente juicio, comparecieron las ciudadanas JABIELA GUALDRON DE SANDOVAL y LILIA GAVINA MARTINEZ DE DÍAZ, y rindieron sus respectivas declaraciones, siendo declarado desierto el acto de comparecencia de la testigos: NELSY ANATALIA DUARTE DE CORPORAN, quién no compareció.-

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para promover y evacuar pruebas.-


CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expuso la parte actora en su libelo que es propietario de un inmueble ubicado frente a la Calle Monseñor Pérez de león, N°. 38, Sector Corocito, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NOR-OESTE: Que es su fondo, con terrenos bajos y siembras del mismo arrendador y una longitud lineal de Seis metros, con Treinta y Cinco Centímetros (6,35Mts.) de ancho; por el SUR-ESTE: Que es su frente, con su espacio de retiro y la hoy calle Monseñor Pérez de León y una longitud igualmente Seis metros, con Treinta y Cinco Centímetros (6,35Mts.) de ancho; por el ESTE: Con un área en construcción, propiedad también del arrendador y con una longitud lineal de Once Metros, con Treinta y Cinco Centímetros (11,35 Mts) de largo y por el OESTE: Con la propiedad que es o fue del ciudadano Ramón Arias y una longitud igual de Once Metros, con Cuarenta y Dos Centímetros (11,42 Mts) de largo respectivamente.-

Que en fecha Primero (01) de Agosto del Año 2001, celebro un Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado con el ciudadano: JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES, sobre el inmueble objeto de esta acción, con un pago fijo a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250, oo), con vencimiento todos los días últimos, poniéndolo en posesión y uso del inmueble desde dicha fecha. Asimismo manifiesta el actor que el arrendatario venia realizando sus pagos muy bien, hasta que de repente entro en atraso y en un estado de descuido permanente, dejando de pagar todas las mensualidades que van desde el 01/09/2007, hasta, hasta la presente fecha; es decir, ya tiene un atraso de Nueve (09) Meses, siendo los siguientes: Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2008, respectivamente, para un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo), y conforme a la convención monetaria actual, estaría adeudando la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 2.250,oo). Es por lo que, en nombre de su representado, procede a demandar como en efecto lo hace por Desalojo al ciudadano JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado judicialmente por el Tribunal a la cobertura y satisfacción jurídica de los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En que, el Juzgado administrando justicia en nombre de la Republica y por AUTORIDAD DE LA LEY, y por ser ello conforme a derechos y a Derecho, declare CON LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO, y por ende rescindido el convenio verbis en cuestión.-

SEGUNDO: Que se acuerde y ordene en consecuencia, el desalojo sin plazo alguno, del INMUEBLE suficientemente descrito, totalmente desocupado y libre de personas y de toda clase de bienes y demás cosas en general, y se comisione al respecto al Tribunal de Ejecución respectivo y se condene al DEMANDADO al pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento ya vencidos; ose, al pago de NUEVE (9) meses de arrendamiento a partir desde el 01-SEPTIEMBRE-2007 al 30-MAYO.2008, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250,000,oo) por cada mes, para un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo Bs.), o sea, de 2.250,oo Bs. F, y por supuesto condenado al pago de todas las costas y costos del presente juicio, prudencialmente determinado, o así calculados por el Tribunal a su merecido cargo.-

Así las cosas, la parte actora adjunto al escrito libelar produce en original del Poder que le fuera conferido por el ciudadano: SALVADOR MERCEDES, así como el original del documento de compra-venta del inmueble objeto de esta acción; copias certificadas de los Libros de Reconocimiento de Documentos, llevados por este Juzgado en los años 1.983 y 1.980, el original de la Planilla de Inscripción de Inmueble; plano topográfico del inmueble, Titulo Supletorio del inmueble, y comunicación enviada por el ciudadano Juan S, Mercedes, al ciudadano SALVADOR MERCEDES; los cuales en su debida oportunidad procesal no fueron tachados, ni desconocidos por la contra parte, por lo que se tienen como fidedigno y se les otorga pleno valor probatorio.-

Fundamenta la presente demanda en los artículos 07, 26, 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 33 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil.-

Análisis de las pruebas


En el paso probatorio rindieron sus testimonios las ciudadanas: JABIELA GUALDRON DE SANDOVAL, LILIA GAVINA MARTINEZ DE DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.290.212 y V- 3.333.649, respectivamente, quienes manifestaron conocer al demandante y que el mismo le dio en alquiler desde hace muchos años un apartamento ubicado en el segundo nivel, del inmueble de su propiedad distinguido con el N°. 39, al ciudadano JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES, ubicado en la calle Monseñor Pérez, testigos estos que el Tribunal valora por cuanto no fueron tachados, fueron contestes en sus deposiciones y no hubo contradicción en sus dichos, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al contenido de sus declaraciones.- Y ASI SE DECLARA.-

Observa el Tribunal que en el presente caso la parte demandada no hizo acto de presencia en el proceso, a pesar de habérsele citado en forma personal, tal y como consta al folio (33) de este expediente, así como tampoco acudió al Acto de la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna, ni por ni por medio de apoderado.-

AL respecto el Tribunal observa:

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de los requisitos exigidos por la Ley para la configuración de la Ficta Confesión del demandado se hace menester para este Tribunal dar cita a los artículos siguientes:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.-

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la diligencia de fecha Tres (03) de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual da cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así citada la parte demandada, y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO, siguiente a su citación, para contestar la presente demanda y el cual luego de examinado el cómputo practicado por este Tribunal de fecha 16/07/2008, se puede constatar que la parte demandada le tocaba dar su contestación el día 15/07/2008, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión del respectivo cómputo el cual cursa al folio (54) practicado en fecha 04/08/2008, de acuerdo al Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 29, 30, 31-07-2008 y 01-08-2008, todos del presente año. ASI SE ESTABLECE.-

En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.-

-III-
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, se observa que se demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, acción esta que esta prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, fundamentada en el hecho que el ciudadano JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES, ha incumplido con su obligación establecidas en virtud del contrato Verbal celebrado entre las partes, y referido a que la parte actora dio en arrendamiento el inmueble objeto al presente juicio, al ciudadano: JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES, hecho éste que el mencionado ciudadana no desvirtuó en ninguna etapa del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, es obligante declarar, como en efecto se declara que se configura el tercero de los supuestos de la confesión.- ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DECISION

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada ciudadano: JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES, por lo cual debe ser DECLARADO CONFESO, como en efecto es declarada por este Tribunal, en consecuencia, las pretensiones accionadas son procedentes y la presente demanda en derecho debe prosperar.- ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 242, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, intentada por el ciudadano SALVADOR MERCEDES, en contra del ciudadano JUAN SALVADOR MERCEDES FLORES, ambas partes ya identificadas en este fallo.-

En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre las partes en fecha 01/08/2001, sobre un inmueble constituido por un (1) Apartamento, ubicado en el Sector Corocito, Edificio N°. 38, Nivel 2, Calle Monseñor Pérez de León, Ocumare del Tuy del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, y se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue recibió, totalmente desocupado libre de personas y cosas.-

SEGUNDO: A al pago de NUEVE (9) meses de arrendamiento a partir desde el 01-SEPTIEMBRE-2007 al 30-MAYO.2008, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250, oo) por cada mes, para un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250.oo).-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,.En la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
LA SECRETARIA.

ABG, MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.

En la misma fecha, siendo las Una y Treinta Minutos de la Tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.,


ABG, MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-


EXP. N°. 1.516/2008.-
GFCV/ MAOM/ yanedy.-