REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIIANO
DE MIRANDA

Los Teques, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

Conforme a lo ordenado en auto de admisión de fecha 22 de Julio de 2008, cursante al folio 30 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida solicitada en el libelo de demanda y ratificada la solicitud en diligencia de fecha 30 de Julio de 2008, suscrita por la abogada EVA YANEZ BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.164, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CHARAIMA, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 22, Tomo A-5 Tro., en fecha 09 de Abril de 1997, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra de los ciudadanos MIGDALIA SEQUERA BORGES y JOSÉ ILARIO GÓMEZ. En dicho escrito libelar, la referida apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, en lo siguientes términos: “…Solicito sea decretada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 ordinal 3° “La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”, sobre el inmueble constituido por el Apartamento N° 82, del Piso 8 del Edificio Amapola, del conjunto Parque Residencial Las Flores, ubicado el Sector denominado El Tambor, sobre la carretera vieja que conduce a Los Teques, Urbanización La Ponderosa, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, …”. Al respecto, este Tribunal observa, que para decretar la medida solicitada, conforme a lo establecido en los Artículos 585, y Ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refieren los Artículos antes mencionados, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, que a continuación se trascribe parcialmente: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuanto existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”. No obstante ello, la oportunidad en que el solicitante de la medida debe acompañar el medio de prueba establecido anteriormente, es el momento en que hace la solicitud, en este caso, cuando introduce la demanda, como igualmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, caso Miguel Armas Rengifo vs Banco República, que igualmente, se transcribe parcialmente: “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.

En el caso sub iúdice, de una revisión del escrito libelar, y las documentales acompañadas a la diligencia de fecha 17 de Julio de 2008, cursante al folio 8, en la que sólo consigna como recaudo de la presente causa, marcado con el N° 1 original del poder otorgado por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CHARAIMA, S.R.L.”, a la abogada EVA YANEZ BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.164; con el N° 2 copia simple del Contrato de Prestación de Servicio Administrativo de Condominio, firmado en fecha 1° de Abril de 2007; con el N° 3 copia simple del Acta de fecha 5 de Mayo de 2008, donde la Junta de Condominio del Edificio Amapola, ya identificado, integrada por las ciudadanas LUCIA HERNÁNDEZ, YELISA CISNEROS, MARLENE DE MÁRQUEZ Y YOLANDA HERMOSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.229.602, V-5.618.609, V-8.083.222 Y V-2.986.664, respectivamente, quienes decidieron autorizar a la Administradora para que se ejercieran las acciones judiciales para el cobro de las cuotas de condominio de los copropietarios que tengan más de tres (3) meses de insolvencia, y marcados con los Nros. 4 al 17, consigna los recibos de las cuotas que supuestamente adeuda la parte accionada. Establecido lo anterior este Tribunal observa que, en el presente caso, la referida apoderada judicial de la parte actora, no indica ni acompaña, al momento de presentar la demanda, los medios de pruebas para demostrar los extremos o requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 587, eiusdem, para la procedencia de la medida solicitada, encontrando este Tribunal deficiente las pruebas producidas para solicitar la referida medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de que no acompaño documento que acredite la propiedad contra quienes se libra la medida, en este caso de los demandados, ciudadanos MIGDALIA SEQUERA BORGES y JOSÉ ILARIO GÓMEZ, sobre el inmueble antes señalado, conforme a lo previsto en los artículos 601 y 587 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme al artículo 601 eiusdem, se acuerda instar a la parte a ampliar el punto de la insuficiencia antes determinado por este Tribunal, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA DE PICCA

THA/LMdeP/hisc
Exp. N° 088209