REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 088174

PARTE ACTORA: EDDA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-3.739.553.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIÉCER VALMORE SALAZAR GUILLEN, NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ y ANTONIO RAFAEL INFANTE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.072, 50.841 y 108.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARELIS COROMOTO TIRADO BATISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.579.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.966.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I

En fecha 04 de Marzo de 2008, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el abogado ELIÉCER VALMORE SALAZAR GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDA MARÍA RODRÍGUEZ, en el cual demanda a la ciudadana ARELIS COROMOTO TIRADO BATISTA por DESALOJO. El apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda señala: 1) Que en fecha 09 de Diciembre de 2005, fue suscrito un Contrato de Arrendamiento con la demandada; según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre un inmueble situado en la parcela N° 1, de la Urbanización Los Chalet, Vía Lagunetica, Los Teques; 2) Que fue pactado en el contrato de arrendamiento prorrogado tácitamente a partir del día 16-12-2006, en la cantidad equivalente a CUATROSCIENTOS BOLÍVARES FUESTES (Bs. F. 450,00); 3) Que la demandada adeuda los relativos al periodo comprendido entre el 15-07-2007, al 15-03-2008, lo que suma la cantidad equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00). Fundamentando su acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento, y en los artículos 1.159, 1.579, 1.592, ordinal 2° y 1.600 del Código Civil. La demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
En fecha 17 de Marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 25 de Marzo de 2008, se admite la demanda y se emplaza a la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente de la constancia en auto de la citación debidamente practicada, a fin de dar contestación a la demanda, faltando fotostatos para proveer lo ordenado.
En fecha 03 de Abril de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 07 de Abril de 2008.
En fecha 25 de Abril de 2008, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna en autos Recibo de Citación y compulsa, librados a la parte demandada, exponiendo las razones por las cuales no pudo realizar la citación personal del referido ciudadano.
En fecha 29 de Abril de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, para solicitar la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de Mayo de 2008, librándose los respectivos Carteles de Citación.
En fecha 13 de Mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la entrega de los carteles de Citación, dejando constancia la secretaria de este Tribunal de haberlos entregas en esa misma fecha.
En fecha 19 de Mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar la publicación de los carteles de citación.
En fecha 27 de Mayo de 2008, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta del domicilio de la demandada.
En fecha 02 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, para solicitar el nombramiento del Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de Julio de 2008, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 22 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana ARELIS COROMOTO TIRADO BATISTA, mediante diligencia le otorga poder apud acta a la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.966.
En fecha 25 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado, la apoderada de la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2008, comparece por ante este Juzgado, el abogado ELIÉCER VALMORE SALAZAR GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDA MARÍA RODRÍGUEZ, por una parte, y por la otra la ciudadana ARELIS COROMOTO TIRADO BATISTA, debidamente asistida por la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.966, con la finalidad de realizar una transacción, cuyas especificaciones están suficientemente establecidas en autos.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, la ciudadana ARELIS COROMOTO TIRADO BATISTA, parte demandada, debidamente asistida por la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.966, y el abogado ELIÉCER VALMORE SALAZAR GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.072, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, celebraron una transacción, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, igualmente se evidencia que la primera de los nombrados actúa en su propio nombre, derecho e interés, y que tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en cuanto a la apoderada de la parte actora, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en el folio 18 del presente expediente, se le otorga expresa facultad para transigir, por lo que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la Transacción efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). A los 198º Años de la Independencia y 149º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


THA/LMdeP/hisc.
Exp. N° 088174