REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA


Los Teques, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º


Vista la diligencia que corre inserta en el folio N° 19 del presente expediente, presentada en fecha 07 de Agosto de 2007, por abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 31.696, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CASTOR RAFAEL, FORMOCINA y GEORGINA VARGAS DEROY, mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita que le sean devueltos los documentos acompañados con el libelo de la demanda, este Tribunal encuentra que para ese acto en particular, el referido abogado no esta debidamente facultado, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en el folio 6 del presente expediente, en el cual no se le otorga la expresa facultad para desistir, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. En consecuencia, este Tribunal niega la homologación del desistimiento planteado por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNES, en virtud que no tiene facultad expresa para ello, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA DE PICCA.






THA/LMdeP/hisc.
Exp. N° 088212