REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 13 de agosto de 2008
198° y 149°
SOLICITANTE: EUSEBIO ASCANIO RIVERO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-617.546.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.429.
MOTIVO: Deslinde.
Vista la anterior solicitud, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 01 de agosto de 2007, y recibida por este Juzgado en fecha 2 del mismo mes y año, por el ciudadano EUSEBIO ASCANIO RIVERO CAMEJO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, también identificada. Al respecto, este órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer del presente asunto observa: De la revisión del escrito se desprende que el solicitante pide al Tribunal que se proceda al deslinde judicial de dos lotes de terrenos descritos en el cuerpo de la solicitud, que según su decir, son de su propiedad que se encuentran ubicado en la siguiente dirección: Prolongación Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Se evidencia de dicha solicitud que la misma corresponde a un Deslinde Judicial de jurisdicción graciosa, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
Ahora bien, de una revisión del escrito de Deslinde se observa que el mismo no fue suscrito por el solicitante ni abogado asistente, ciudadanos EUSEBIO ASCANIO RIVERO CAMEJO y abogado asistente MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.429, sino inicialmente aparece visado, el escrito en cuestión por el referido abogado asistente, según se evidencia de una firma ilegible suscrita sobre un sello húmedo donde se lee textualmente: “Dr. Manuel de Jesús Ramírez D. Abogado Inpreabogado N° 117429”, sobre el encabezado de dicha solicitud. Al respecto el Tribunal encuentra que el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.” En consecuencia, nuestro sistema es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación procesal. En este sentido, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil explica: “(…) que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito y la estructura actual del Código vigente, no se ha desechado la posibilidad de introducir en algunas materias concretas, el juicio oral, con el fin de contribuir a la formación progresiva de esa nueva mentalidad y de hacer posible una experiencia forense suficiente, que pueda aconsejar, en el futuro, la extensión del sistema oral a otras materias concretas o a todas en general. En tal virtud, nuestro legislador estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal competente para conocer de una determinada causa, estos son la diligencia o solicitud escrita que hace la parte ante el Secretario, junto con el cual la suscribe; y el escrito o memorial que presenta la parte al mismo Secretario, ante el cual se anota el día, mes y año de la presentación. En este sentido, el Artículo 187 del texto legal citado establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (resaltado en negrillas por el Tribunal). En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Ene este sentido, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…” Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones esta “carente de autor”, el cual además debió proponerse ante el Secretario del Tribunal y por supuesto, estar debidamente firmado, en el presente caso, por el solicitante y su abogado asistente, y no solo visado por su abogado asistente, como ocurrió, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” (resaltado en negrillas por el Tribunal). La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”, por lo antes expuesto este Tribunal considera que no fue válidamente presentado el escrito en comento, por cuanto no fue firmado por el solicitante, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por la cual se tiene por no presentado el escrito en referencia, y así se declara.
En consecuencia, dado que el escrito que antecede adolece de los requisitos antes mencionados, por no estar suscrito por sus solicitantes, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud de Deslinde Judicial y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria Temporal,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/cae
Expte N° 07-4641
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