REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 06-4515
PARTE SOLICITANTE: FLOR MARÍA CASTRO DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-623.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 02 de Octubre de 2006, se recibió solicitud civil de DESLINDE, presentada por la ciudadana FLOR MARÍA CASTRO DE CAMEJO, ya identificada, ya que por medio de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero de fecha 29 de noviembre de 1993, la ciudadana ELSA JOSEFINA BLANCO adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechuria ubicado en el sector Punta Brava, Barrio 23 de Enero, Callejón N° 1, casa N° 09 Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda. Dicho inmueble fue adquirido de la Sucesión Castro Olivo de la cual formo parte según declaraciones de herencia presentada ante el Ministerio de Hacienda Expediente N° 840609, expedido en fecha 08 de abril de 1986 y Expediente N° 902892, expedido en fecha 30 de noviembre de 1990, igualmente se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, bajo el N° 71, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 15 de Octubre de 1991 y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro bajo el N° 23, protocolo primero, Tomo 28 de fecha 23 de junio de 1995 y registrado bajo el N° 24, protocolo primero, Tomo 28 del Trimestre en curso.
En fecha 09 de octubre de 2006, comparece la parte solicitante, debidamente asistida de abogado, quien consignó los recaudos a los fines de la admisión de la referida solicitud de deslinde.
Admitida dicha demanda, en fecha 11 de octubre de 2006, se fijo el 5to, día de despacho siguiente a la citación que conste en autos del ciudadano CARLOS BLANCO, a las dos (2:00pm) de la tarde para que concurra a la operación de deslinde en el terreno y bienhechuria ubicado en el sector Punta Brava, Barrio 23 de Enero, Callejón N° 1, casa N° 09 Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, ordenándose librar el correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del ciudadano CARLOS BLANCO.
En fecha 22 de noviembre de 2006, comparece la parte solicitante debidamente asistida de abogado y consigna los recaudos necesario para la elaboración de la correspondiente compulsa.
En fecha 24 de noviembre de 2006, se libró la correspondiente compulsa, Exhorto y oficio ordenado en el auto de admisión.
En fecha 12 de junio de 2007, fueron agregado a los autos comisión civil, signada con el N° 2006-0346, procedente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2006, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte solicitante en fecha 22 de noviembre de 2006, toda vez que mediante diligencia consignó los recaudos a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa y la última actuación del Tribunal se encuentra fechada 12 de junio de 2007. En consecuencia, ha transcurrido desde esa fecha más de un año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LMde /Máximo
Solicitud Exp. 06-4515
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