REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 088171


PARTE ACTORA: SILVIA JUDITH MORAGA LACOURT, de nacionalidad chilena, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° E-81.246.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PENOLEPE RODRÍGUEZ y PAOLA ANDREA BETANCOURT, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.349 y 97.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR CLARET BORGES RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.857.086. DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA EMPERATRIZ JÍMENEZ MOSQUERA, abogada en e ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.834.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana SILVIA JUDITH MORAGA LACOURT, asistida por las abogadas PENELOPE RODRÍGUEZ y PAOLA ANDREA BETANCOURT, anteriormente identificadas, mediante el cual demanda al ciudadano EDGAR CLARET BORGES RÍOS, también identificado anteriormente por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, alegando que: 1) En fecha 10 de octubre de 2003, la ciudadana CIDALIA MARÍA FERNÁNDEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.384.959, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.246.300, suscribió con el ciudadano EDGAR CLARET BORGES RÍOS, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado al final de la Avenida Guaicaipuro, “Residencias Miraflores”, Torre “3”, piso 14, apartamento N° 142, situado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya duración era de un (01) año fijo, contado a partir del día 22 de septiembre de 2003 y culminaría el 22 de septiembre de 2004, según consta en la Cláusula Cuarta del referido contrato. 2) El referido contrato de arrendamiento fue cedido a su representada por motivo de haber adquirido la titularidad del referido bien en fecha 20 de agosto de 1986, según consta de compra venta autenticado por ante le Notaría Pública Sexta de Caracas, Santa Mónica, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 87 de los Libros respectivos, cumpliéndose con las formalidades del Registro en fecha 27 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 3) La jurisprudencia y doctrina patria, han señalado en forma reiterada, pacífica y constante la legitimación activa que posee el propietario del inmueble arrendado para ejercer las acciones que derivan de una relación arrendaticia aún cuando dicho propietario no hay sido el que dio en arrendamiento el inmueble sin necesidad que medie cesión de derechos algunos, toda vez que basta la titularidad sobre la propiedad del inmueble arrendado para ejercer las gestiones y acciones que crea pertinente para el beneficio y defensa de sus derechos. 4) Siendo la parte actora propietaria del inmueble arrendado la legitimación activa invocada por la accionante de la presente demanda está sustentada en su cualidad de propietaria. 5) Vencido el tiempo de duración de la relación arrendaticia, esto es, en fecha 22 de septiembre de 2004, ha continuado la relación contractual entre su persona y el arrendatario, convirtiéndose entonces dicho contrato en un contrato a tiempo indeterminado. 6) Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción del mismo, lo procedente es demandar el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. 7) El demandado no ha cumplido con la principal de sus obligaciones como lo es el pago del canon mensual de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de febrero, teniendo una deuda pendiente de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) equivalentes a Seis Mil Bolívares Fuentes (Bs. 6.000,00), que comprenden los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, los doce (12) meses que comprenden el año 2007 y los meses de enero y febrero de 2008. 8) Han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por su persona tendientes a obtener la devolución del inmueble arrendado ya descrito por parte del arrendatario y por todas las razones de hecho y de derecho expuesta, ocurre para demandar formalmente como en efecto demanda al ciudadana EDGAR CLARET BORGES RÍOS, para que convenga y si no a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios desalojando el inmueble que viene ocupando ilegítimamente y que haga la entrega material del mismo libre de bienes y de personas. Segundo: Al pago de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) equivalente a Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, acumulando los generados en el último año, tal como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personas y bienes a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) equivalentes a Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes Bs. F. 250,00), además de los intereses moratorios por el retraso en el pago de estos y la indexación por corrección monetaria. Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.264, 1.271 y 1.614 del Código Civil.
En fecha 06 de Marzo de 2008, comparece la ciudadana SILVIA JUDITH MORAGA LACOURT, asistida por las abogadas PAOLA ANDREA BETANCOURT y PENELOPE RODRÍGUEZ, y consigna los recaudos necesarios, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 12 de Marzo de 2008, se admite la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y consecuentemente se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano EDGAR CLARET BORGES RÍOS, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda. En esa misma fecha se abre el correspondiente Cuaderno de Medidas, y se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 25 de Marzo de 2008, comparece la ciudadana SILVIA JUDITH MORAGA LACOURT, y confiere Poder Apud Acta a las abogadas PAOLA ANDREA BETANCOURT y PENELOPE RODRÍGUEZ, anteriormente identificadas. En esa misma fecha la parte actora apela del auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2008, mediante el cual este Tribunal niega el decreto de la medida preventiva de secuestro.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 28 de Marzo de 2008, se libra la correspondiente compulsa. En esa misma fecha previo cómputo practicado por secretaría, el Tribunal declara extemporánea la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 12 de Marzo de 2008.
En fecha 18 de Abril de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación y compulsa librados al ciudadano EDGAR CLARET BORGES RÍOS, a quien no pudo localizar.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de Abril de 2008, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitan la citación por carteles del demandado conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Abril de 2008, se libraron los correspondientes carteles de citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de Mayo de 2008, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignan los Carteles de Citación publicados en los periódicos El Nacional en fecha 02/05/2008 y La Región en fecha 06/05/2008, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de Mayo de 2008, la Secretaria Temporal de este Juzgado, deja expresa constancia de haberse traslado al domicilio del demandado, procediendo a fijar a las puertas de éste, el cartel de citación librado al ciudadano EDGAR CLARET BORGES RÍOS.
En fecha 12 de Junio de 2008, comparece la ciudadana SILVIA JUDITH MORAGA LACOURT, asistida de abogada, y solicita, el nombramiento de un Defensor Judicial al demandado EDGAR CLARET BORGES.
Por auto dictado en fecha 16 de Junio de 2008, se designa Defensora Judicial a la parte demandada, a la abogada CARLA EMPERATRIZ JÍMENEZ MOSQUERA, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 25 de Junio de 2008, comparece la ciudadana SILVIA MORAGA LACOURT, y confiere Poder Apud Acta a los abogados LUZ CELESTE VALDERRAMA y OCTAVIO RODRÍGUEZ QUINTERO.
En fecha 26 de Junio de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia debidamente firmada de la Boleta de Notificación librada a la abogada CARLA EMPERATRIZ JÍMENEZ MOSQUERA.
En fecha 03 de Julio de 2008, comparece la abogada CARLA EMPERATRIZ JÍMENEZ MOSQUERA, en su carácter de defensora Judicial designada en el presente juicio, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 04 de Julio de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y solicita sea librada compulsa, a los fines de la citación de la Defensora Judicial designada.
En fecha 09 de Julio de 2008, se libra Boleta de Citación a la Defensora Ad Litem designada a la parte demandada, abogada CARLA EMPERATRIZ JÍMENEZ MOSQUERA.
En fecha 17 de Julio de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia debidamente firmada de la Boleta de Citación librada a la abogada CARLA EMPERATRIZ JÍMENEZ MOSQUERA.
En fecha 22 de Julio de 2008, se recibe escrito de contestación a la demanda, presentado por la Defensora Judicial designada, abogada CARLA EMPERATRIZ JÍMENEZ MOSQUERA.
En fecha 25 de Julio de 2008, se recibe escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 28 de Julio de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompaña a su escrito libelar las siguiente pruebas: Documentales: A) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 10 de Octubre de 2003, entre los ciudadanos CIDALIA MARÍA FERNÁNDEZ DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ, según el Poder que le fuera sustituido a su vez por la ciudadana SILVIA JUDITH MORAGA LACOURT y el ciudadano EDGER CLARET BORGES RÍOS, anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado al final de la Avenida Guaicaipuro, Residencia Miraflores, Torre 3, piso 14, Apartamento N° 142, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, mediante la consignación de una copia certificada del mismo, cuyo contenido es idéntico a la copia fotostática antes mencionada. Dicha documental no fue impugnada ni tachada, por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B) Documento de Propiedad, en copia simple, mediante el cual la ciudadana MARÍA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana SILVIA JUDITH MORAGA LACOURT, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble anteriormente descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 48, protocolo 1° Tomo 90, en fecha 27 de diciembre de 2.007, ratificado durante el lapso de promoción de pruebas, mediante la consignación de una copia certificada del mismo, cuyo contenido es idéntico a la copia fotostática antes referida. Dicha documental no fue impugnada ni tachada, por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora ratifico las pruebas antes analizadas en los términos expuestos, y promovió la siguiente: 1) Transacción (original) celebrada en fecha 17 de agosto de 2006, entre los ciudadanos EDGAR CLARET BORGES RÍOS y SILVIA JUDITH MORAGA LACOURT, sobre el inmueble del objeto del presente juicio, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 24, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados pos dicha Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa que la parte accionante alega en su demanda que, en fecha 10 de octubre de 2003, la ciudadana CIDALIA MARÍA FERNÁNDEZ DA SILVA, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ, suscribió con el ciudadano EDGAR CLARET BORGES RÍOS, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado al final de la Avenida Guaicaipuro, “Residencias Miraflores”, torre “3”, piso 14, apartamento N° 142, situado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya duración era de un (01) año fijo, contado a partir del día 22 de septiembre de 2003 y culminaría el 22 de septiembre de 2004, según consta en la Cláusula Cuarta del referido contrato. Asimismo, señala que el referido contrato de arrendamiento le fue cedido por motivo de haber adquirido la titularidad del referido bien en fecha 20 de agosto de 1986, según consta de compra venta autenticado por ante le Notaría Pública Sexta de Caracas, Santa Mónica, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 87 de los Libros respectivos, cumpliéndose con las formalidades del Registro en fecha 27 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que la jurisprudencia y doctrina patria, han señalado en forma reiterada, pacífica y constante la legitimación activa que posee el propietario del inmueble arrendado para ejercer las acciones que derivan de una relación arrendaticia aún cuando dicho propietario no hay sido el que dio en arrendamiento el inmueble sin necesidad que medie cesión de derechos algunos, toda vez que basta la titularidad sobre la propiedad del inmueble arrendado para ejercer las gestiones y acciones que crea pertinente para el beneficio y defensa de sus derechos. Vencido el tiempo de duración de la relación arrendaticia, esto es, en fecha 22 de septiembre de 2004, ha continuado la relación contractual entre su persona y el arrendatario, convirtiéndose entonces dicho contrato en un contrato a tiempo indeterminado. Por otra parte afirma en su libelo que el demandado no ha cumplido con la principal de sus obligaciones como lo es el pago del canon mensual de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de febrero, teniendo una deuda pendiente de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) equivalentes a Seis Mil Bolívares Fuentes (Bs. 6.000,00), que comprenden los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, los doce (12) meses que comprenden el año 2007 y los meses de enero y febrero de 2008 y que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por su persona tendientes a obtener la devolución del inmueble arrendado ya descrito por parte del arrendatario. En relación a tales afirmaciones de hecho, la Defensora Judicial en su escrito de contestación reconoció la relación arrendaticia entre los ciudadanos SILVIA JUDITH MORAGA LACOURT y EDGAR CLARET BORGES RÍOS y que operó la tacita reconducción del contrato a partir del 22/09/2004. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido en el pago oportuno y mensual del canon de arrendamiento en los términos convenidos. Negó, rechazó y contradijo, que su representado hubiere incumplido de manera flagrante y sostenida con sus obligaciones contractuales. Negó, rechazó y Contradijo que su representado adeude la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00). Al respecto, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho de la parte accionante y el rechazo, por parte de la defensora judicial, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa al demandado, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido desconocida la relación arrendaticia existente entre las partes, debe tenerse comprobada la misma, debiendo, por tanto, la parte demandada probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Segunda del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida al folio 3 del escrito libelar, referente a veinticuatro (24) mensualidades consecutivas insolutas referente a los meses de marzo de 2006 hasta el mes de febrero de 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales. Al respecto, la parte demandada, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas. Establecido lo anterior, se concluye que la demandada no demostró haber pagado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el marzo de 2006 hasta febrero de 2008, siendo así procedente la demanda de desalojo interpuesta por configurarse la causal contenida en literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la accionante, en relación al pago por concepto de los intereses de mora que se generen hasta la total entrega del inmueble, este Tribunal niega dicho pedimento, toda vez que en el caso que nos ocupa la accionante reclama el Desalojo y no el Cumplimiento del Contrato, en consecuencia, resulta improcedente acordar un cumplimiento por equivalente, como lo constituye el pago de intereses moratorios, si la pretensión principal del actor consiste en el Desalojo, y así se decide.
En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal niega dicho pedimento por imprecisión, toda vez que omite señalar desde que fecha, hasta que momento y sobre que cantidad debe ser calculada la misma, y así se decide.


III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.354, del Código Civil y el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana SILVIA JUDITH MORAGA LACOURT, de nacionalidad chilena, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° E-81.246.300, contra EDGAR CLARET BORGES RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.857.086, y consecuentemente, se condena al demandado a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante el inmueble constituido por un apartamento, ubicado al final de la Avenida Guaicaipuro, “Residencias Miraflores”, Torre “3”, piso 14, apartamento N° 142, situado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que a la reconversión resultan TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos generados en el último año, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) (Bs. F 250,oo) cada uno de ellos. 3) Cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del referido inmueble.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá pagar las cotas de su contrario.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los CATORCE (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LM/mbm.
EXPTE N° 078171