REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 088204
PARTE ACTORA: ALEJANDRINA BUSTAMANTE BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-1.704.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NEPTALI VELASQUEZ y RAUL TRUJILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V8.369.134 y 3.402.351, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.765 y 21.798, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MELANIO TORRES MORON y LUZ MARINA GARCÍA de TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.152.506 y 4.470.265 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN


I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de junio de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, en su función de Juzgado Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente demanda, en dicho escrito la ciudadana ALEJANDRINA BUSTAMANTE BOLAÑOS, anteriormente identificada, asistida por los abogados JOSÉ NEPTALI VELASQUE MENDOZA y RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.765 y 21.798 respectivamente, demanda por DESALOJO, a los ciudadanos MELANIO TORRES MORON y LUZ MARINA GARCÍA de TORRES, también antes identificados, fundamentando su acción en el Literal “A y G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1592, 1167, 1167 y 1583 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 04 de julio de 2008, previa consignación de los recaudos respectivos, se emplaza a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la última constancia en autos de su citación debidamente practicada, para llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda.
En fecha 15 de julio de 2008, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa y otorga poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ NEPTALI VELASQUEZ y RAUL TRUJILLO ROJAS.
En fecha 29 de julio de 2008, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 07 de agosto de 2008, se dan por notificados la parte demandada en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2008, se celebró transacción entre las partes en el presente juicio y solicitaron la homologación de dicha transacción y se le expida copia certificada de la referida demanda, del auto de admisión, del escrito de transacción con su respectiva homologación.
El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Los ciudadanos MELANIO TORRES MORON y LUZ MARINA GARCÍA de TORRES y JOSÉ NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA, identificados anteriormente, comparecieron personalmente, los primeros de los nombrados asistidos de abogado y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cumpliendo así con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. En relación al apoderado judicial de la parte actora este Tribunal observa que del poder Apud Acta cursante en autos al folio 16, se evidencia que el referido apoderado se encuentra facultado expresamente para transigir y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para transigir, y así de establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la anterior decisión, del escrito libelar, del auto de admisión y del referido escrito de transacción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)


LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LMde P/Máximo.
Exp. N° 088204