REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 2007-8059

PARTE ACTORA: Asociación Civil Costero Pérez & Asociados, inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el No. 20, Tomo 11. Protocolo 1° de fecha 13 de noviembre de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEIVER G. VALLADARES y MIGUEL ANGEL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.030 y 47.364 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL JOSÉ GRAU IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.335.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE
I
En fecha ocho (08) de mayo de 2007, se recibió por el sistema de Distribución, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por la Sociedad Mercantil “COSTERO PÉREZ & ASOCIADOS”, ya identificada, contra el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ GRAU IZQUIERDO, ambos ya identificados, por un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras PB-C, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Edificio Pita, Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 18 de mayo de 2007, la accionante consigna los recaudos descritos en su escrito libelar que sirven de soporte fundamental a la presente demanda.
Admitida dicha demanda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, se ordenó el emplazamiento del ciudadano CRISTOBAL JOSÉ GRAU IZQUIERDO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 30 de mayo de 2007, la accionante consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 31 de mayo de 2007, la secretaria dejo expresa constancia de que se libró la respectiva compulsa.
En fecha 07 de junio de 2007, comparece la parte actora y solicita al Tribunal sea habilitado todo el tiempo necesario a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual habilita el día sábado 16 de junio de 2007, de 07:30 de la mañana. Y las 12:00 del mediodía, a fin de que el Alguacil gestione la práctica de la citación encomendada.
En fecha 18 de junio de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.974.780, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien consignó a los efectos de que sean agregado a los autos, recibo de citación y compulsa sin firma librados a el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ GRAU IZQUIERDO.
En fecha 21 de junio de 2007, comparece la parte actora y solicita a este Tribunal sea librado cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega lo solicitado por la parte actora, por cuanto no se han agotados los extremos legales para llevar a cabo la practica de la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 03 de julio de 2007, comparece la parte actora y solicita a este Tribunal sea librado cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ratifica el auto dictado en fecha 26 de junio de 2007.
En fecha 10 de julio de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.974.780, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien consignó a los efectos de que sean agregado a los autos, recibo de citación y compulsa sin firma librados a el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ GRAU IZQUIERDO.
En fecha 12 de julio de 2007, comparece la parte actora y solicita a este Tribunal sea librado cartel de citación a la parte demandada por cuanto no se logró su citación personal.
En fecha 13 de julio de 2007, se libró el presente cartel de citación librado a la parte demandada ciudadano GRAU IZQUIERDO CRISTOBAL JOSÉ a los fines de su publicación.
En fecha 19 de julio de 2007, comparece la parte actora quien mediante diligencia retira los carteles solicitados para su publicación.
En fecha 07 de agosto de 2007, comparece la parte actora y consigna a los autos dos ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada debidamente publicado.
En fecha 09 de octubre de 2007, comparece la parte actora y solicita a este Tribunal, le sea designado defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto, mediante el cual niega el pedimento solicitado por la parte actora, por cuanto no se ha cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2007, comparece la secretaria de este Juzgado quien deja constancia de haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación de la parte demandada en su morada.
En fecha 17 de diciembre de 2007, comparece la parte actora y solicita a este Tribunal, le sea designado defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó auto, mediante el cual designó a la abogada CARLA EMPERATRIZ JIMENEZ MOSQUERA, defensora Ad-Litem de la parte demandada, libradose boleta.
En fecha 27 de marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.9012.489, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien consignó a los efectos de que sean agregado a los autos, copia de la boleta de notificación librada a la abogada CARLA EMPERATRIZ JIMENEZ, debidamente firmada.
En fecha 28 de marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal la abogada CARLA EMPERATRIZ JIMENEZ, en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 03 de junio de 2008, comparece por ante este Tribunal, la parte actora y solicita sea citada la defensora Ad-litem de la parte demandada, a fin de que de contestación a la demandada incoada en contra de su defendido.
En fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la defensora Ad-litem de la parte demandada, a fin de que de contestación a la demandada.
En fecha 29 de julio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien consignó a los efectos de que sean agregado a los autos, original y copia de la Boleta de Citación librada a la abogada CARLA EMPERATRIZ JIMENEZ MOSQUERA, toda vez que hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado las gestiones para lograr la citación de la referida ciudadana.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2007, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En el presente caso este Tribunal observa que la demanda fue admitida el 21 de mayo de 2007, librándose en fecha 31 de mayo de 2007 la correspondiente compulsa, posteriormente ante la imposibilidad de practicar la citación personal, mediante diligencia de la parte actora en fecha 03 de junio de 2008, solicito la citación de la defensora Ad-litem de la parte demandada, la cual fue providenciada en fecha 09/06/08, y siendo el caso que desde esa fecha 09/06/08, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días y la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada.
Tomando en cuenta que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación, mediando entre cada hecho de índole impulsivo, el lapso de treinta días, es decir, entre un acto y otro el cómputo de los treinta días de caducidad re-comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ejemplo: La de pedir la citación por carteles o por correo en vista de la exposición del Alguacil sobre la infructuosa practica de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o la obligación de cancelar emolumentos de citación del defensor ad litem, o como en el presente caso la carga que tenía la parte actora de impulsar la citación del demandado, publicando el cartel y consignarlo al expediente, y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso a la citación del demandado. Al respecto, sustenta lo antes expuesto, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, ponente Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani y en los términos siguientes: “...El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas)..., y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente..., publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención...”
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido en exceso el lapso de treinta días sin que la parte actora hubiere efectuado algún acto procesal para impulsar la citación del demandado en el presente caso de su defensor Ad-Litem , y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 228 eiusdem, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho. (2008), a los 198º Años de la Independencia y 149º Años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LESBIA MONCADA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LM/Máximo
EXPEDIENTE N° 07-8059