REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 037559

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTIMARKET C.M.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de 1992, bajo el N° 66, Tomo 108-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: WILSON AGUILAR CARRERO, ANA MARÍA DE GOUVEIA y ANA GONCALVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.590, 42.152 y 41.286, respectivamente.

PARTE INTIMADA: RAMÓN ALBERTO ESPINOZA y LEONILDE HERNÁNDEZ DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.825.403 y 12.878.036, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ALFREDO HERNÁNDEZ YANEZ y LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7922 y 50.115, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

I

En fecha 16 de Octubre de 1.994, los abogados WILSON AGUILAR CARRERO, ANA MARÍA DE GOUVEIA y ANA GONCALVES, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MULTIMARKET C.M. C.A.”, presentaron demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra los ciudadanos RAMÓN ALBERTO ESPINOZA y LEONILDE HERNÁNDEZ DE ESPINOZA, anteriormente identificados, mediante la cual señalan lo siguiente: A.) Somos tenedores a titulo de procuración, de un (1) cheque girado contra el Banco Republica, Agencia San Pedro de los Altos, N° 00166183, librado contra la cuenta corriente N° 040-006750-3, perteneciente a los ciudadanos RAMÓN ALBERTO ESPINOZA y LEONILDE HERNÁNDEZ DE ESPINOZA, librado en fecha 04 de Mayo de 1.994 por la suma de Bs. 1.000.000,00 a favor de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MULTIMARKET C.M. C.A.” B.) Que el Cheque antes referido fue presentado para su pago en diversas oportunidades a la agencia bancaria, siendo el mismo devuelto por la condición dirigirse al girador, procediendo a su protesto legal en fecha doce (12) de Mayo de 1.994, a través del cual se dejo constancia que el cheque pertenece a RAMÓN ALBERTO ESPINOZA y LEONILDE HERNÁNDEZ DE ESPINOZA, que ambos movilizan indistintamente, que para la fecha de emisión carecía de fondosy de igual forma para el día en que fue levantado el protesto. C.) Que en innumerables oportunidades se dirigieron a referidos demandados, para obtener el pago de dicho cheque, siendo infructuosas todas las gestiones a los fines de obtener amigablemente el pago de la referida obligación. D.) Que acuden a de mandar a los ciudadanos RAMÓN ALBERTO ESPINOZA y LEONILDE HERNÁNDEZ DE ESPINOZA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados a dar cumplimiento al siguiente petitorio; 1.) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), correspondiente al monto del capital contenido en el cheque. 2.) La cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.082,99), por concepto de intereses vencido al 5% anual, más los intereses que se sigan venciendo desde el día 13 de octubre de 1.994, hasta el pago definitivo calculado a la misma rata del 5% anual. 3.) La cantidad correspondiente al derecho de Comisión de 1/6% del total del cheque demandado. 4.) La Cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) correspondiente a los gastos de protesto levantado en fecha 12 de Mayo de 1.994 y 5) Las costas y costos que generen la presente demanda. A los fines de ejecutar la sentencia, pide que por experticia complementaria al fallo, se ajuste a las cantidades a pagar el valor inflacionario existente para la época de la ejecución. Solicitando en las disposiciones finales que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado en autos, propiedad de la cointimada.
En fecha 20 de octubre de 1994, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los recaudos mencionados en su libelo de demanda, a los fines de la admisión de la misma.
Admitida la demanda en fecha 24 de octubre de 1994, se decreto la intimación de los ciudadanos RAMON ALBERTO ESPINOZA y LEONILDE HERNÁNDEZ DE ESPINOZA, para que dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación, pagaran o acreditaran haber pagado a la parte intimante las sumas reclamadas por el actor en su demanda, o en su defecto formulen oposición, así mismo se ordeno abrir cuaderno de medidas decretándose la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes de la parte intimada.
El día siete (07) de noviembre de 1994, comparece el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consigna recibo de Intimación librado al ciudadano RAMON ALBERTO ESPINOZA, manifestando que fue firmado por el referido ciudadano, así mismo consigna recibo de intimación sin firmar librado a la ciudadana LEONILDE HERNÁNDEZ DE ESPINOZA, toda vez que la misma le manifestó que no tenia nada que ver con esa demanda.
En fecha 24 de noviembre de 1994, comparece la apoderad judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita le sea librada boleta de notificación a la parte codemandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 1994 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana LEONILDE HERNÁNDEZ DE ESPINOZA, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 1994 el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda deja constancia que el día 02 de corriente le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 1995, comparecen los abogados ALFREDO HERNÁNDEZ YANEZ y LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte intimada, y consigna escrito, mediante el cual hacen formal oposición al decreto de intimación, dictado en fecha 24 de octubre de 1994 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y solicitan se declare abierto el procedimiento ordinario.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda que da origen a las presentes actuaciones, comparece en fecha 23 de enero de 1995, la representación judicial de la parte intimada, y opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 1995, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los apoderado judiciales de la parte Intimante y consignan a los autos escrito de alegatos en contra de la solicitud de la parte intimada, de suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24 de junio de octubre de 1994, igualmente consignan escritos de alegatos donde contradicen la Cuestión Previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte intimada contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
Abierto a pruebas el procedimiento, la parte intimada hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas.
En fecha 27 de marzo de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte intimada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 355 eiusdem que dispone la continuación del juicio, hasta llegar al estado de dictar sentencia, cuando se suspenderá hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial pendiente.
En fecha 17 de abril de 1995, la apoderada judicial de la parte intimante se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y solicita sea notificada la parte intimada.
En fecha 18 de abril de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante la cual ordena librar boleta de notificación a la parte intimada conforme lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda que da origen a las presentes actuaciones, comparece en fecha 03 de mayo de 1995, la representación judicial de la parte intimada, y consigna escrito de contestación, mediante el cual: 1) Rechazo y Contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, invocada por la parte actora en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento niega e impugna formalmente la copia fotostática del cheque signado bajo el N° 00166133, que supuestamente fue girado o librado contra la Cuenta Corriente N° 040-006750-3 del Banco República, agencia ubicada en el Centro Comercial Los Teques (El Tambor), tal negación e impugnación se contrae al contenido del cheque más no ha su firma, la cual si corresponde al ciudadano RAMON ALBERTO ESPINOZA, porque si bien es cierto que el cheque fue firmado por el titular de la cuenta, éste fue firmado en blanco y su contenido no fue escrito por mi mandante, sino que fue hecho con fraude y con abuso de firma en blanco. 2) De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, formalmente alego la Falta de Cualidad o falta de interés, por lo que respecta a la codemandada ciudadana LEONILDE HERNÁNDEZ DE ESPINOZA, para ser parte en el presente juicio, ya que ésta en ningún momento libró el cheque que menciona la parte actora en su libelo de demanda, y ella por el solo hecho de ser cónyuge de RAMON ALBERTO ESPINOZA CASTILLO (codemandado) conforma un litis consorcio pasivo necesario, para que ésta figurase, debe estar subsumida en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 168 del Código Civil, que me permito transcribir: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado”.
Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha cinco (5) de junio de 1.995.
En fecha 21 de noviembre de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15) día siguiente para que las partes presenten sus conclusiones, toda vez que el lapso probatorio precluyó.
En fecha 14 de mayo de 2003, comparece la ciudadana LEONILDE HERNÁNDEZ de ESPINOZA, parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva decretar la prescripción de la acción, así como la perención de la instancia, por encontrarse cumplidos los extremos legales, así mismo se sirva suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 22 de agosto de 2003, el ciudadano abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes por cuanto la causa se mantuvo paralizada desde el 15 de octubre de 1996 hasta el día 14 de mayo de 2003, por cuanto no fue ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el juicio, es decir, que existió una paralización de la causa superior a los seis años y seis meses, razón ésta, que en opinión del Tribunal hace pertinente la notificación de las partes en el juicio a fin de la reanudación de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 8 de septiembre de 2003, comparece la ciudadana LEONILDE HERNÁNDEZ de ESPINOZA, parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado y solicita copia certificada de las actuaciones cursante a los autos a los folios 01 al 08, folio 71, folio 73 y 74 y folio 02 del cuaderno de medidas, de la diligencia y el auto que lo acuerda, así mismo solicita al ciudadano Juez decline la competencia en razón de la cuantía a un juzgado de Municipio.
En fecha 11 de septiembre de 2003, comparece la ciudadana LEONILDE HERNÁNDEZ DE ESPINOZA, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia apela del auto dictado en fecha 22 de agosto de 2003.
En fecha 06 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto Niega la apelación interpuesta por la ciudadana LEONILDE HERNÁNDEZ DE ESPINOZA, en su diligencia de fecha 11/08/2003, contra el auto dictado en fecha 22/08/2003, igualmente declino la competencia en razón de la cuantía para conocer del presente juicio en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que se ordenó remitir el presente expediente junto con oficio al Tribunal distribuidor.
Por Distribución de fecha 11 de noviembre de 2003, correspondió conocer a este Tribunal, el cual en fecha 12 de noviembre de 2003, le dio entrada, avocándose a su conocimiento, la ciudadana Juez ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa, librándose boletas y exhorto a la parte actora.
En fecha 09 de septiembre de 2004, comparece el apoderado judicial de la parte intimada y se da por notificado del avocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal, en el presente juicio.
En fecha 16 de marzo de 2005, se agregaron a los autos las resultas de la comisión signada con el N° 03-0236, mediante oficio signado bajo el N° 05-066, de fecha 04 de marzo de 2005, en la que consta la notificación de la parte intimada, no así la de la parte intimante.
En fecha 03 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, quien se dio por notificada del avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, y se opuso a la solicitud de prescripción y perención solicitada por la parte demandada, en virtud de que carece de sustento legal, ya que existe una cuestión prejudicial pendiente que debe resolverse en un proceso distinto.
En fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno hasta tanto no conste en autos la decisión dictada en el pronunciamiento penal, que guarda relación con el presente caso.
En fecha 13 de junio de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte intimada y mediante diligencia solicita se decrete la perención de la instancia en su debida oportunidad procesal conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente consigna a los autos decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual, decreto el Sobreseimiento de la causa que cursa ante ese Tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora solicito se oficiara al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a fin de verificar si la sentencia dictada en la causa N° 5C47341-05 quedo definitivamente firme, en fecha 22 de febrero de 2006 se acordó dicho pedimento previo avocamiento de quien suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de abril de 2.007 se agregan a los autos copia certificada de la sentencia dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la causa N° 5C47341-05, de fecha 01 de junio de 2.005, en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre el Tribunal acuerda agregar a los autos copia del oficio N° 262 de fecha 30 de marzo de 2.007, por cuanto en el mismo consta que la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2005 en la causa N° 5C47341-05, dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quedó definitivamente firme.
En fecha 15 de octubre de 2.007, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada del avocamiento de quien suscribe el presente fallo, el cual consta en autos en fecha 07 de noviembre de 2.007.
Siendo la oportunidad para que se produzca el pronunciamiento de fondo, este Tribunal lo hace, bajo las siguientes consideraciones:

II
REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) Que abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, cuyos escritos de pruebas fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha cinco (5) de junio de 1.995, los cuales cursan en autos así: al folio 60 escrito de promoción de pruebas suscrito por los apoderados de la parte intimante ANA GONCALVES Y ANA MARÍA GOUVEIA, identificadas en autos; y del folio 62 al 64 escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte intimada LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, identificado en autos, con sus documentales promovidas. 2) Cursa al folio 65 poder apud acta conferido por la apoderada judicial de la parte intimante a la abogado TERESA SABINA LECCA, en fecha 8 de junio de 1.995. 3) Al folio 67 cursa diligencia de fecha 9 de octubre de 1.995, suscrita por la apoderada judicial de la parte intimante ANA MARÍA GOUVEIA, ratificando las pruebas promovidas y renuncia a la evacuación del testigo promovido. 4) Al folio 68 cursa auto de fecha 21 de noviembre de 1.995, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara vencido el lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguiente para que las partes presenten sus conclusiones.
De las actuaciones del presente juicio, y en referencia a las antes destacadas, este Tribunal encuentra que no consta en autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haya emitido pronunciamiento o providenciado los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, así como tampoco consta en autos, oposición de las partes a la admisión de las pruebas promovidas, ni la evacuación de prueba alguna, aún cuando no se providenció sobre su admisión o no, esto conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizadas dichas actuaciones y por ende inexistentes. Con tal omisión se quebranta lo previsto en los artículos 398 y 399 eiusdem; así como lo previsto en el artículo 15 eiusdem, relativo al derecho a la defensa e igualdad entre las partes. En consecuencia, la falta de providencia sobre los escritos de promoción de pruebas, y su evacuación, resulta violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que con tal actuación se limitaron los lapsos procesales, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:

“(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” –Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:

“...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…”– Subrayado por el Tribunal-

Ahora bien, quien aquí decide considera, que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables. (Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001).
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” En relación a lo que comprende al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente: “Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.”…
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que el derecho a la tutela judicial efectiva, sustentan la fijación del acto procesal, que en el caso sub litis se omitió, cual es el acto de providenciar las pruebas promovidas por las partes y su evacuación, cuando por circunstancias no imputables a las partes, hayan impedido su estricta observancia, tal como lo estableció el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, cuando sostiene:

“…Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, es evidente que pueden suscitarse circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrá de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias…”.

Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que sean providenciados los escritos de promoción de pruebas de las partes, su evacuación y actos subsiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de noviembre de 1.995, cursante al folio 68, mediante el cual declaró vencido el lapso probatorio y fijó el décimo quinto día siguiente para que las partes presenten sus conclusiones, por infringir la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se repone la causa al estado que este Tribunal providencie los escritos de promoción de pruebas y su evacuación, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 7, 15, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se providencie sobre las pruebas promovidas por las partes contendientes en este proceso, su evacuación y actos subsiguientes, en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoare la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MULTIMARKET C.M.C.A, contra los ciudadanos RAMON ALBERTO ESPINOZA y LEONILDE HERNANDEZ DE ESPINOZA, y consecuentemente, se declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de noviembre de 1.995, cursante al folio 68, mediante el cual declaró vencido el lapso probatorio y fijó el décimo quinto día siguiente para que las partes presenten sus conclusiones.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


LESBIA MONCADA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m., de la mañana.


LA SECRETARIA TEMPORAL.


Expte N° 03-7559
THA/LM/Máximo